REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003751
ASUNTO : EP01-S-2004-003751


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Leonardo Gabriel González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Del Ministerio Público del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por el ciudadano ROA MARQUEZ CIPRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.956.161., domiciliado en el Barrio Guanapa, Calle 4 ,Poste N° 46, de la ciudad de Barinas, por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en fecha 05 de Agosto de 2004, en la cual expone: Vengo a denunciar a la Ciudadana YENNY YACKELINE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.717.369, y otras personas que la acompañaban, me contrataron para que les realizara un viaje para las instalaciones de PDVSA, ubicado en campo la mesa, en la Ciudad de Barinas. Cuando llegamos a dichas instalaciones un grupo de personas que se encontraban a las afuera procedieron a agredirnos lanzando piedras y otros objetos a mi vehículo, por lo cual la Ciudadana YENNY YACKELINE HERNANDEZ y las personas que la acompañaban, se comprometieron a la reparación del vehículo, por lo que yo procedí a llevarlo a reparar pero ha sido imposible que las ciudadana antes descritas y sus acompañantes me paguen…Es todo. En el presente caso, el hecho investigado aun cuando se configura dentro del tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y que por la naturaleza de la Acción Penal, es de Acción Privada, enjuiciable solamente previa acusación privada de la víctima, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadano ROA MARQUEZ CIPRIAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control N ° 03 La Secretaria

Abg. Gabriel España Guillén Abg. Carolina Villegas



Se libraron Boletas______________, en fecha___________________
GE/cv