REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006118
ASUNTO : EP01-P-2005-006118




Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 176, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de FRANCISCO JOSE YANEZ JARA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, dice ser Venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06-05-1982, de ocupación domestica de casa, estado civil Soltera, grado de instrucción Sexto Grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270. 655; hija de Maria Dominga Oviedo (v) Luis Alberto Arenales Álvarez (v); domiciliada en Barrio Corralito, Calle 14, Casa N° 241, atrás del Liceo Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Teléfono 0414-9735261; HENRY TOLOZA MORENO, dice ser Venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento no sabe, de ocupación transporte de Maquinaría Pesada, estado civil Soltero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.662.332, hijo de Rafael Toloza (f) Oliva Moreno (v), domiciliado en Barrio Guanaca, Calle 4, cerca de la Licorería La estrella, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, dice ser Venezolano, de 24 de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1981, de ocupación Caletero, estado civil Soltero, analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.148, hijo de Maria Dávila (m) José Reinaldo Balsa (f), domiciliado en Barrio La Paz, Calle Principal con Calle 7, Casa N° 55, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Asistidos en este acto por los Defensores Abog José Baldemar Joseph y Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, ya identificados, el hecho de ser los Tres (03) sujetos, que en fecha 26/08/05 a las 11pm aproximadamente, tomaron un taxis, que conducía el ciudadano Francisco José Yánez; a la altura del Barrio Juan Pablo II, y que luego de estar dentro del vehículo sometieron a dicho conductor y le quitaron su dinero; luego lo llevaron hasta el Barrio el Infiernito, donde compraron droga y posteriormente le cubrieron la cabeza, al conductor para trasladarlo a otro sitio, donde decían que lo iban a matar; para mas luego, y al volver a retomar carretera, fueron interceptados por una Comisión Policial; cesando así dicha actividad delictual.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible; Supuestos estos de la Aprehensión en Flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, antes de considerar si dichos supuestos existen en el presente caso; éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa y Difiere de la Calificación Jurídica de la Fiscalia; por el Delito de Robo Agravado; por cuanto considera que el delito establecido aquí no es el de Robo Agravado; sino el de Asalto a Taxis, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente; y comparte el criterio de la Calificación del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; y Observa que en el presente caso están plenamente consagrados dichos supuestos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el Punto de Control Vial Parangula, en momentos en que llevaban sometido a la victima, dentro del vehículo Taxis; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia.
Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal Asalto a Taxis, señalado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual tiene una pena de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial, de fecha 27/08/05; suscrita por el funcionario adscrito a el Punto de Control Vial Parangula; DTGDO Yulpran Tellechea; quien manifestó entre otras cosas que estando de guardia la noche del 27/08/05, noto que unos ciudadanos que se dirigían de Barinas hacia Barinitas, se pasaron los reductores de velocidad de una manera brusca y sospechosa obligándolo a detener dicho vehículo notando la presencias de que al mandar a detener dicho vehículo un sujeto salio intempestivamente de dicho vehículo, gritando que esos sujetos lo habían asaltado y que ese era su taxis; procediéndose a la captura de los otros sujetos, que estaban dentro del vehículo.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 27/08/05; realizada por el ciudadano Francisco José Yánez, en calidad de victima; quien manifestó entre otras cosas que dichos ciudadanos lo habían asaltado y despojado de su vehículo y dinero y que lo habían trasladado por varios sitios, diciéndole que lo iban a matar y que en una parada que el vehículo efectuó; noto y vio la oportunidad de escapar y se salio del vehículo; para encontrase que estaba en un Punto de Control Vial, donde capturaron a los imputados.
C.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 27/08/05; donde se señalan las características del mismo y las personas que lo abordaban; para el momento de la detención.
D.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 27/08/05; señalando en la misma las características del arma encontrada dentro del vehículo.
E.) Solicitud y Ratificación del Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se desprende de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico con respecto al Robo Agravado siendo la Calificación correcta ASALTO TAXI, previsto y sancionado Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente y comparto la de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, señalado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION De Los Imputados: MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, dice ser Venezolana, de 23 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06-05-1982, de ocupación Domestica de casa, estado civil Soltera, grado de instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270. 655, hija de Maria Dominga Oviedo (v) Luis Alberto Arenales Álvarez (v), domiciliada en Barrio Corralito, Calle 14, Casa N° 241, atrás del Liceo Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas, Teléfono 0414-9735261; HENRY TOLOZA MORENO, dice ser Venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento no sabe, de ocupación Transportista de Maquinaría Pesada, estado civil Soltero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.662.332 , hijo de Rafael Toloza (f) Oliva Moreno (v), domiciliado en Barrio Guanaca, Calle 4, cerca de la Licorería La estrella, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; y JOSE REINALDO BALZA DAVILA, dice ser Venezolano, de 24 de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 19-02-1981, de ocupación Caletero, estado civil Soltero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.148, hijo de Maria Dávila (f) José Reinaldo Balsa (f), domiciliado en Barrio La Paz, Calle Principal con Calle 7, Casa N° 55, Barinas por la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Francisco José Yánez Laras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cambia la Calificación Jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al Delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 ejusdem; y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, establecido en el artículo 176 del Código Penal, al Delito de Privación Ilegítima de la Libertad establecido en el artículo 174 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa y se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARIA NELLYS ARENALES OVIEDO, HENRY TOLOZA MORENO y JOSE REINALDO BALZA DAVIL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles 07 de Septiembre del 2005, a las 11:00 de la mañana. SEPTIMO: Se Acuerda notificar a las partes del presente Auto motivado. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN




EL SECRETARIO
ABG. Jesús Omar Superlano.