REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006188
ASUNTO : EP01-P-2005-006188


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.592.091, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas, grado de instrucción sexto grado, ocupación manipulador de alimento, residenciado en el Barrio La Paz, sector dos, el Corozal, casa s/n, frente de la Cancha, soltero, hijo de María Brigida Cegarra (v) y José de los Reyes Paredes (v). Asistido por el Defensor Privado Abg. Alfredo Valderrama.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY ANTONIO CEGARRA PAREDES, el hecho de haber sido aprehendido en el Barrio La Paz, especificamente por la Calle 9, frente a la cancha de Futbol, el día 30 de agosto de este año 2005 aproximadamente a las diez y cincuenta y cinco de la mañana, en momentos que se encontraba en actitud nerviosa, motivo por el cual se le hizo una revisión personal en presencia de dos testigos, hallándosele en su poder, un rollo de papel aluminio con su respectivo estuche marca Alcasa Foil, dos tijeras de colr negra y cromada y la cantidad de 4 envoltorios en bolsas plasticas contentivos en su interior de una sustancia desconocida de diferentes colores y en el bolsillo trasero del short jean del lado izquierdo un estuche de cuero pequeño de color negro y marrón que tiene una placa de metal en la cual se lee Harley Davinson, donde en su interior había la cantidad de 52 envoltorios tipos cebollitas, confeccionados en papel de color ocre, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaina, hecho por el cual quedó detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Henry Antonio Cegarra Paredes, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos de la Policía del Estado Barinas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en su prenda de vestir, en las inmediaciones del Barrio La Paz de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Henry Antonio Cegarra Paredes en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Henry Antonio Cegarra Paredes, los cuales son los siguientes:
A.) Informe Policial N° 1972 de fecha 30-08-2005, suscrita por el funcionario Rafael Noguera adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron la revisión del imputado en las adyacencias del Barrio La Paz del Estado Barinas, así como también de la presunta droga que se le incauto en su poder en presencia de testigos.
B.) Acta de Visita domiciliaria de fecha 30-08-2005, del inmueble adyacente al sitio donde apre4heneden al imputado y donde no encontraron nada de interes criminalístico.
C.) Entrevistas realizadas los ciudadanos Rafael Angel Vasquez, Pedro Montoya y José Pablo Chiquito Godoy, testigos presenciales de los hechos.
D.) Acta de Retención de objetos de fecha 30-08-2005, donde se deja constancia de la retención de 2 tijeras, un rollo de papel aluminio, incautados en el Barrio La Paz.
E.) Acta de retención de la presunta droga de fecha 30-08-2005, donde se deja constancia de la retención de 1 estuche de cuero de color negro y marron, y de 52 envoltorios tipo cebollitas.
f.) Acta de Pesaje de la presunta droga, en cuyo contenido se dejó constancia de que arrojó un peso bruto de 16.5 gramos.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez a veinte años de prisión; y no obstante a esto por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO HENRY ANTONIO PAREDES CEGARRA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que declara sin lugar lo expuesto por la defensa .SEGUNDO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, al ciudadano HENRY ANTONIO PAREDES CEGARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.592.091, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03-09-77, natural de Barinas, grado de instrucción sexto grado, ocupación manipulador de alimento, residenciado en el Barrio La Paz, sector dos, el Corozal, casa S/N, frente de la Cancha, soltero, hijo de María Brigida Cegarra (v) y José de los Reyes Paredes (v); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 34 . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma se deja constancia que previa la verificación del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el Ciudadano no tiene causas pendientes por ante los Tribunales de este Circuito Judicial penal. Se ordena el Traslado del Imputado para la Comandancia de la Policía. QUINTO: Se deja Constancia que la realización de la Audiencia de Verificación de Sustancias quedara Fijada para el Día Jueves 08-09-2005 de a las 2:00P.M. Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al cuarto día de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.