REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006190
ASUNTO : EP01-P-2005-006190


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.960.377 no porta , natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación desempleado, domiciliado en el Barrio Negro Primero, en toda la entrada, casa N° 0528, Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ , el hecho de haber sido aprehendido el día 31-08-2005 aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, en momentos que llevaba oculta un arma de fuego en un morral de negro con rojo. Que dicha arma tiene las siguientes características: Tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, cañon corto, pavon negro con mango de madera, de fabricación Brasileña, serial: E403376, contentivo en su interior de seis balas sin percutar del mismo calibre y el mismo se encontraba en una funda de color negra. Que dichos hecho ocurrieron en al frente del Banco Provincial y Rony ubicado en el Centro de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Culposas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que tenía oculta en un morral un arma de fuego tipo revolver; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipos penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el delito de porte ilícito de arma de fuego una pena de tres a cinco años de prisión, pero como quiera que el imputado tiene arraigo en el país, considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva solicitada por el Defensor Público. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 31-08-2005, suscrita por el funcionario Juan Quintero, adscrito a la Comandancia de la Policía del Municipio Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión del imputado y del hallazgo del arma que tenía oculta en el morral.
B.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos José García, Victor Castillo y José Castillo, quienes son testigos presenciales del hechos, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron.
C.) Actas de retención de Arma de fecha 31-08-2005, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego marca: Tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, cañon corto, pavon negro con mango de madera, de fabricación Brasileña, serial: E403376, contentivo en su interior de seis balas sin percutar del mismo calibre y de un morral, marca POLO, de color negro con rojo.
En la audiencia el imputado manifestó no querer declarar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.960.377 no porta , natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación desempleado, domiciliado en el Barrio Negro Primero, en toda la entrada, casa N° 0528, Barinas; hijo de Yolanda Coromoto Vásquez (v) y Juan Anulfo Briceño (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado PASCUAL ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 5° y 9, consistentes en: 1) Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No frecuentar el lugar donde fue detenido. 3) Prohibición de Portar Arma. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al cuarto día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.