REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006204
ASUNTO : EP01-P-2005-006204


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio AMABLE PEÑA GARCÍA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.458, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Guillermina Torres (v) y Preciliano Ramón Zamuria (v), residenciado en el Barrio Continental, calle principal, casa S/N detrás de la estación de servicio la Redoma de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policial del Municipio Barinas del Estado Barinas, en las inmediaciones de la licorería el Balneario, ubicada en la Carretera Nacional Barinas-Guanare, específicamente a 50 metros de la Redoma Industrial de la ciudad de Barinas, en momentos que intercambiaba una bolsa contentiva en su interior de la cantidad de ochenta mil bolívares distribuidos en billetes de veinte mil bolívares, con trozos de papel periódico, que aparentaba la supuesta cantidad de tres millones de bolívares que le exigían al ciudadano Amable Peña García, por concepto de la devolución de un vehículo marca: Ford, placas: 20CEAA, de su propiedad que le había sido robado en su Finca denominada La Morita ubicada en la Parroquia La Luz. Que dicha cantidad de dinero se la exigían al ciudadano Amable Peña a cambio de la entrega de su camión, razones por las cuales debía llevar ese dinero a la mencionada licorería El Balneario, sitio en el cual se encontrarían lo cual se lo comunicaron por vía telefonica al movil 04145683814, hecho éste que motivo a la víctima denunciar sobre este hecho a la Policía del Municipio Barinas, donde le pedía la cantidad de tres millones de bolívares a cambio de su camión que le había sido robado. No obstante a esto fijado el día y hora para la entrega del dinero, se trasladó la víctima hasta el sitio que le habían señalado por personas desconocidas (Licorería El Balneario) en compañía de funcionarios de la Policía del Municipio Barinas y una vez llegados al sitio, la víctima procedió a entregar el dinero a una persona que lo estaba esperando, con las placas 20CEAA, es decir, del camión., razones por las cuales fue aprehendido en ese momentos por los funcionarios, quedando identificado como RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES. Que dichos hechos ocurrieron el día tres (03) de Septiembre de este año 2005, aproximadamente a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40PM).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Extorsión; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido con las placas del camión, en momentos que recibía la cantidad de dinero por parte del ciudadano Amable Peña, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual tiene una pena comprendida entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, calificación esta que comparte el Tribunal con el encabezamiento de dicha norma por encuadrar perfectamente los hechos con los supuestos de la misma. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número de fecha tres (03) de Septiembre del año 2005 suscrita por el funcionario Danny Bastidas, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado RICARDO ANTONIO ZAMUDIA TORRES , en momentos que recibía el dinero y entregaba las placas del camión y le indicaba que después le decía donde buscar el camión, en las inmediaciones de la Licorería “El Balneario”.
B.) Entrevista realizada al ciudadano Amable Peña García, quien manifestó que se trasladó con funcionarios de la policía hasta la Redoma Industrial donde lo estaba esperando para que le entregara la cantidad de tres millones de bolívares a un sujeto, para que le entregaran su camión placas: 20CEAA, modelo Ford que le había sido robado.
C.) Entrevista realizada al ciudadano Juan José Montero, quien es testigo presencial del momento en que la víctima entregaba el dinero al imputado y este a su vez las placas y de la aprehensión del imputado.
D.) Planilla de retención de ochenta mil bolívares, dos placas, signadas 20CEAA, una bolsa en material sintético de color naranja se lee RONI SU TIENDA AMIGA y una bolsa elaborada en material sintético de color blanca donde se lee La Casa del Blumer y recortes de periódicos varios que simulaban el resto de la cantidad de dinero que le exigían a la víctima.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo utiliza la amenaza de daños a los bienes de la víctima, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y no obstante a esto por cuanto el imputado no trae consigo constancia alguna que evidencie su lugar de residencia y que además podría obstaculizar la investigación por la forma en que ocurrieron los hechos, en donde la víctima a señalado ser objetos de amenazas. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.458, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Guillermina Torres (v) y Preciliano Ramón Zamuria (v), residenciado en el Barrio Continental, calle principal, casa S/N detrás de la estación de servicio la Redoma de esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Amable Peña García. SEGUNDO: Se acuerda la privación judicial preventiva de Libertad del imputado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y se ordena que el imputado sea trasladado preventivamente a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. CUARTO: Se publica el auto motivado dentro de la oportunidad fijado para ello por este Tribunal en la audiencia de flagrancia. Es todo. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.