REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006212
ASUNTO : EP01-P-2005-006212


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
José Ramón Montilla, quien porta Cédula de Identidad N° V- 8.141.468, venezolano, de 46 años de edad, nacido n Barinas, de Estado Civil soltero , hijo de Pedro Barazarte (v) y de Celina Montilla Moreno (v), residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, frente al poste nro.124 Barinas estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. Bleidy Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA, el hecho de haber sido aprehendido por un grupo de personas y posteriormente por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, frente de la Agencia del Banco Banesco en momento que llevaba un motor eléctrico de bomba para agua, que había sacado del interior de la vivienda del ciudadano Teobaldo Torres Trujillo, específicamente por la pared del estacionamiento, quien lo siguió al percatarse que llevaba dicho motor. Que dichos hechos ocurrieron el día 03 de Septiembre de este año 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ RRAMÓN MONTILLA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con el objeto sustraído (motor electrico de bomba) en su poder cerca del sitio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSÉ RAMÓN MOLINA en el delito de Hurto Calificado frustrado, el cual tiene una pena comprendida entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión por incurrir en dos de los ordinales del artículo 453 del Código Penal, calificación esta que comparte el tribunal con la representación del Ministerio Público pero con la circunstancia de que el mismo no se perfeccionó y por tanto lo califica en grado de frustración ya que el mismo fue aprehendido en momentos que trataba de llevarse el objeto, no perdiendo la víctima su poder sobre la cosa, tal como lo solicitó la defensa del imputado. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLINA fue coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 2011 de fecha 03 de septiembre del 2005 suscrita por el funcionario José Mavare, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado JOSÉ RAMÓN MOLINA, con el objeto y cerca del sitio.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Teobaldo Torres, de fecha 03-09-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al imputado.
C.) Entrevistas realizadas al ciudadano José Quintana, quien es testigo presencial de la aprehensión del imputado.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 03/09/2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: Un motor eléctrico de bomba para agua, marca Werke Kaiser, modelo 1011692, Tipe AD 35/2, color azul claro.
E.) Acta de Lectura de los derechos.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y no obstante que en la causa no riela constancia alguna de la residencia del imputado y que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
Es dejar constancia en el presente fallo que el imputado manifestó lo siguiente: “Si yo robe al señor”, declaración esta que no desvirtúa los hechos que se le imputan sino que por el contrario lo confirman. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado José Ramón Montilla, quien porta Cédula de Identidad N° V- 8.141.468, venezolano, de 46 años de edad, nacido n Barinas, de Estado Civil soltero , hijo de Pedro Barazarte (v) y de Celina Montilla Moreno (v), residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, frente al poste nro.124 Barinas estado Barinas como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de calificación solicitada por la defensa del delito perfecto de Hurto Calificado a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Montilla José Ramón, anteriormente identificado y se ordena su traslado al Internado Judicial. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. QUINTO: Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal, es decir, al segundo día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.