REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004929
ASUNTO : EP01-S-2004-004929

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos: CLAUDIO JOSE ALTUVE, PEDRO MIGUEL BLANCO, OCANDO RIVAS NARCISO BARTOLO, VICTOR RAMON PEDROZA, JOSÉ WISTERMIRO SAJAJU BLANCO Y JOSE ALEJANDRO PEROZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.581.337, 4.262.283, 637.905, 6.659.396, 13.591.626, 1.618.137, respectivamente, domiciliados todos ellos en el Caserío Salomé, Distrito Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado para el momento en el Artículo 297, actualmente Artículo 296 del Código Penal vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: PEDRO MIGUEL BLANCO, OCANDO RIVAS NARCISO BARTOLO, VICTOR RAMON PEDROZA, JOSÉ WISTERMIRO SAJAJU BLANCO Y JOSE ALEJANDRO PEROZA FRANCO, se inicia la averiguación según consta en “Transcripción de Novedad” de fecha 03 de Abril de 1994, suscrita por el Agente de Guardia de la Delegación del Cuerpo Técnico Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, dejando constancia de los siguientes hechos: “Se recibió llamada telefónica mediante la cual se informa al respecto del hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BLANCO PEDRO MIGUEL, pero que posterior al trasladarse la comisión hasta el lugar, resulto que el hecho denunciado no era cierto en vista de que efectivamente un ciudadano identificado como CLAUDIO ALTUVE, accionó un arma en su contra pero no lo logro lesionar, igualmente en entrevista sostenida con el ciudadano BLANCO PEDRO MIGUEL, se pudo constatar que el agresor se encontraba molestando a todas las personas de la comunidad y que accionaba el arma en contra de cualquier persona con el fin de crear terror entre los mismos en venganza por un problema de unas tierras". Es todo. El delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tiene signado una pena de de dos a cinco años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, resulta ser de (3) años y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de once (11) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO a favor de los ciudadanos CLAUDIO JOSE ALTUVE, PEDRO MIGUEL BLANCO, OCANDO RIVAS NARCISO BARTOLO, VICTOR RAMON PEDROZA, JOSÉ WISTERMIRO SAJAJU BLANCO Y JOSE ALEJANDRO PEROZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.581.337, 4.262.283, 637.905, 6.659.396, 13.591.626, 1.618.137, respectivamente, domiciliados todos ellos en el Caserío Salomé, Distrito Pedraza Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y al Ministerio Publico. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 3
La Secretaria


Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha
GEEG/cv