REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006472
ASUNTO : EP01-P-2005-006472
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Leonardo González
DEFENSOR PÚBLICO: Abg .Edgar Castillo
IMPUTADOS: ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.383.412, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 19/02/1959, soltero, hijo de Rosa Quintero y Lauterio Briceño, de ocupación Agricultor y residenciado en el Caserío Las Veguitas, Finca Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Intencionales Personales y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Renni Rolando Realza
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
Vista la solicitud presentada por la Abogada Irradia Guillén Cantafio en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Arts. 413 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Arias Ramos. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial Nº 2102, de fecha 13/09/2005, suscrita por funcionarios actuantes Agente Robert Mora; y los Distinguidos Juan Tribiño, Carlos Páez y Ender Avancini adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que : en fecha 13/09/2005, siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio ...recibí una llamada vía radio del Inspector Alexander Mendoza , Indicándonos que nos trasladaramos a la brevedad hasta la avenida La Ribereña; cruce con avenida San Juan , hacía La Comandancia General de Policía. De inmediato dirigimos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con el referido Oficial y con los ciudadanos Renni Realza y de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.314 y Luis Amelio Oberto, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.955, quienes nos informaron que hacía escasos minutos un ciudadano en Estado de ebriedad por el sector del saque de arena, ubicado en la vía de acceso al pase del río Santo Domingo hacía el caserio Veguitas de Obispos, los había amenazado de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, motivado al problemas personales que el ciudadano tiene en contra de ellos, ....nos dirigimos al lugar acompañados de las Víctimas; ...observando al frente un vivienda observando al frente de la misma se encontraban cuatro personas y uno de estos al ver la comisión policial emprendió una veloz carrera; introduciéndose hacía la siembra de platanos ...siendo señalado por la víctimas como el autor de las amenazas; ....nos introducimos en la plantación logrando alcanzarlo a escasos metros dándole la voz de alto; a lo que el ciudadano de manera violenta salió corriendo lanzádoles golpes a unos de los ciudadanos de nombre Renni Rolando Realza Oberto; ...interviniendo pero el ciudadano tomo actitud agresiva en contra de los nosotros, oponiendo resistencia y lanzando golpes en contra del Distinguido Carlos Páez; .....recibiendo de este ciudadano insultos e improperios en nuestra contra,..se procedió a requisarlo y se le consiguió en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir, de igual formo nos informo que el arma con la que había amenazado a las víctimas la había lanzado hacía la maleza cercana a la plantación, iniciando búsqueda siendo infructuosa la misma....., quedando así identificado como ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO..., quedando de esta manera aprehendido...”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Con el acta policial Nº 2102, de fecha 13/09/2005, suscrita por funcionarios actuantes Agente Robert Mora; y los Distinguidos Juan Tribiño, Carlos Páez y Ender Avancini adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que : en fecha 13/09/2005, siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome de servicio ...recibí una llamada vía radio del Inspector Alexander Mendoza , Indicándonos que nos trasladáramos a la brevedad hasta la avenida La Ribereña; cruce con avenida San Juan , hacía La Comandancia General de Policía. De inmediato dirigimos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con el referido Oficial y con los ciudadanos Renni Realza y de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.314 y Luis Amelio Oberto, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.955, quienes nos informaron que hacía escasos minutos un ciudadano en Estado de ebriedad por el sector del saque de arena, ubicado en la vía de acceso al pase del río Santo Domingo hacía el caserío Veguitas de Obispos, los había amenazado de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, motivado al problemas personales que el ciudadano tiene en contra de ellos, ....nos dirigimos al lugar acompañados de las Víctimas; ...observando al frente un vivienda observando al frente de la misma se encontraban cuatro personas y uno de estos al ver la comisión policial emprendió una veloz carrera; introduciéndose hacía la siembra de plátanos ...siendo señalado por la víctimas como el autor de las amenazas; ....nos introducimos en la plantación logrando alcanzarlo a escasos metros dándole la voz de alto; a lo que el ciudadano de manera violenta salió corriendo lanzándoles golpes a unos de los ciudadanos de nombre Renni Rolando Realza Oberto; ...interviniendo pero el ciudadano tomo actitud agresiva en contra de los nosotros, oponiendo resistencia y lanzando golpes en contra del Distinguido Carlos Páez; .....recibiendo de este ciudadano insultos e improperios en nuestra contra,..se procedió a requisarlo y se le consiguió en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir, de igual formo nos informo que el arma con la que había amenazado a las víctimas la había lanzado hacía la maleza cercana a la plantación, iniciando búsqueda siendo infructuosa la misma....., quedando así identificado como ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO..., quedando de esta manera aprehendido...”.........”(Folios 3 y 4)
2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de el siguientes objeto: un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir, una de las razones por la cual se produce la aprehensión del imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Renni Rolando Realza Quintero de fecha 13/09/2005, donde manifiesta: “ Resulta que hoy me dirigia con mi hermano Luis Amalio Realza a comprar una maquina desgranadora de maíz en Insumos Hermanos Guerra, ubicado en la avenida Industrial, cuando al pasar el Río Santo Domingo ......, se encuentra una casa donde venden cerveza, observe que el señor Briceño me estaba viendo, por lo que decidimos seguir caminando un poco mas, éste me vocifero palabras obscenas y me amenazo con un Arma de Fuego; optando por correr a la avenida la Ribereña, en ese momento paso la Unidad de la policía y le hicimos un llamado para luego trasladarnos al lugar donde este se encontraba, al estar hay en la casa donde venden cerveza este salió corriendo por detrás de la misma dirigiéndose hacía mi persona para agredirme, por lo que el funcionario policial se interpuso ...... (folio 7 y 8).
3.- Acta de Entrevista al ciudadano Luis Amalio Realza Oberto, venezolano, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.955, “ Yo venia en compañía de mi hermano Renny de la Finca con rumbo a la casa agrícola Insumos Hermanos Guerra.., cuando ibamos pasando el río Santo Domingo diagonal ala arenera Burgos...., al pasar por el frente de una casa donde venden cervezas, salio un sujeto que se llama Alfredo Briceño, quien portaba un revolver y nos comenzó a amenazar y nos gritaba obscenidades y que nosotros eramos culebra de él. Que nos iba a dar un tiro, no le prestamos atención y continuamos caminando hasta salir a la avenida Ribereña, fue cuando vimos a la patrulla y le informamos a los funcionarios lo sucedido....luego fuimos con los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba el sujeto, al llegar se paró y se fue hacia la parte de atrás de la casa, en ese momento los funcionarios se bajaron y se fueron hacía donde el estaba, éste salió corriendo hasta donde estaba mi hermano Renny lanzándole golpes, agarrándolo uno de los funcionarios ....lo revisaron pero no le consiguieron el arma, solo le encontraron un proyectil que cargaba en uno de los bolsillos del pantalón........” . ( folio 08).
4.-Acta de Retención de objetos : un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir.., . (folio 06).
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de el objeto incautado durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, tendientes a demostrar la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión de los delitos indicados.
Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Renny Rolando Realza Oberto en la cual deja constancia que el dìa 13 de Septiembre del año 2005, fue objeto de unas Lesiones ocurrido en las inmediaciones del rio Santo Domingo cerca de la Avenida La Ribereña, por la arenera Burgos en el caserio Veguitas, cuando al pasar frente a la casa de expendio de cervezas en la cual se encontraba el imputado este procedió ofenderle verbalmente y amenazarle con un arma de fuego, que la víctima al no prestarle atención continúo caminando hacía la avenida cuando observó que venía la patrulla y este les informo lo sucedido, seguido fueron hasta el lugar y el imputado al verlos procedió ha agredirlo, es cuando interviene uno de los funcionarios policiales a quien también el imputado opuso resistencia mediante golpes lanzados hacía el funcionario, procediendo luego a revisarlo no encontrándole el arma con la que amenazo a la víctima y su hermano sino solo un cartucho en uno de los bolsillos del pantalón, razón por la cual se produce su aprehensión, ratificado esto con el acto policial y acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Amalio Realza; así como acta de retención de los siguientes objetos:, un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir y oficio 767 de fecha 13/09/2005 dirigido al medico forense de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas a los fines se le practique reconocimiento legal al ciudadano Renny Realza; esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que respecta al imputado ALFEDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 y 218 ordinal 3º de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por estar fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, para considerar el presente caso como LESIONES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de tres (3) a doce(12) meses y Uno(01) a Dos(02) años, respectivamente; inicialmente, Configurándose con los tipos penales imputados el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios que al recibir llamado de la central de radio se trasladaron a al avenida la ribereña de esta ciudad de Barinas y donde al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos Renny Realza y de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.314 y Luis Amelio Oberto, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.955, quienes nos informaron que hacía escasos minutos un ciudadano en Estado de ebriedad por el sector del saque de arena, ubicado en la vía de acceso al pase del río Santo Domingo hacía el caserío Veguitas de Obispos, los había amenazado de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, motivado al problemas personales que el ciudadano tiene en contra de ellos, ....nos dirigimos al lugar acompañados de las Víctimas; ...observando al frente un vivienda observando al frente de la misma se encontraban cuatro personas y uno de estos al ver la comisión policial emprendió una veloz carrera; introduciéndose hacía la siembra de plátanos ...siendo señalado por la víctimas como el autor de las amenazas; ....nos introducimos en la plantación logrando alcanzarlo a escasos metros dándole la voz de alto; a lo que el ciudadano de manera violenta salió corriendo lanzándoles golpes a unos de los ciudadanos de nombre Renny Rolando Realza Oberto; ...interviniendo pero el ciudadano tomo actitud agresiva en contra de los nosotros, oponiendo resistencia y lanzando golpes en contra del Distinguido Carlos Páez; .....recibiendo de este ciudadano insultos e improperios en nuestra contra,..se procedió a requisarlo y se le consiguió en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un cartucho calibre 30mm especial, marca Winchester, sin percutir, de igual formo nos informo que el arma con la que había amenazado a las víctimas la había lanzado hacía la maleza cercana a la plantación, iniciando búsqueda siendo infructuosa la misma.....,quedando de esta manera aprehendido y encontrándose incurso en los delitos de LESIONES TIPO BASICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, por la comisión de los delitos de LESIONES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Renny Rolando Realza Oberto y la Cosa Pública Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en el Caserio Veguitas, Finca Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas, así mismo tener trabajo estable como agricultor de su Finca, aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y por cuanto los tipos penales imputados merecen penas en su limites máximo que no exceden de tres años, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, por los delitos de LESIONES TIPO BÁSICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Renny Realza y la Cosa Pública., con Presentación periódica cada 10 por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial y Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Renny Realza, familiares y amigos de éstos por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de Lesiones tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 413 y 218 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, ALFREDO RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.383.412, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 19/02/1959, soltero, hijo de Rosa Quintero y Lauterio Briceño, de ocupación Agricultor y residenciado en el Caserío Las Veguitas, Finca Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. ., por la comisión de los delitos de Lesiones tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Renny Realza y la Cosa Pública; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
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