REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 19 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-006478.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: HENRY RAFAEL FREITE , Venezolano, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.564.373,soltero, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Arcadio Freite y de Isabel Cristina Díaz, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle Principal, casa s/nº Barinas Estado Barinas.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Hugo Mendoza.
FISCALIA SEGUNDA: Abg. Leonardo González.
VICTIMA: Hector José Rivas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 15/09/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Leonardo Gabriel González , en contra de el Ciudadano: HENRY RAFAEL FREITE , Venezolano, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.564.373,soltero, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Arcadio Freite y de Isabel Cristina Díaz, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle Principal, casa s/nº Barinas Estado Barinas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO , previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de sala ABG. María Auxiliadora Quiñonez y el Alguacil José Luis Ramos, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. Leonardo González, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado HENRI RAFAEL FREITE, es aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de HUIRTO CALIFICADO, haciendo la aclaratoria que el tipo penal esta previsto en el artículo 454 ordinal 3º y 4º del Código Penal ; por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado HENRI RAFAEL FREITES, quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, representándolo en éste acto el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, el imputado manifestó no querer rendir declaración Acogiéndose al precepto constitucional. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” Solicito se le garanticen los derechos constitucionales y procesales a mi defendido de los cuales es acreedor y sea trasladado al Internado Judicial del Estado Barinas”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Hector José Rivas. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva HENRY RAFAEL FREITE , Venezolano, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.564.373,soltero, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Arcadio Freite y de Isabel Cristina Díaz, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle Principal, casa s/nº Barinas Estado Barinas, quien permanecerá recluido en Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: El Tribunal publicara el auto fundado de la presente decisión al tercer día hábil siguiente a la presente fecha y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-09-05, en horas de guardia, presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: HENRI RAFAEL FREITE, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO , Previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Héctor José Rivas.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 13- 09-05 aproximadamente a las 3:25 de la tarde, según Acta Policial N º 2105, suscrita por el Funcionarios actuantes Distinguidos (PEB) José Vergara y Cabo Franklin Gutierrez , dejando constancia de:
“ Siendo las 3:25 horas de la terde, de fecha 13/09/2005, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de la Caramuca en compañía del Distinguido José Vergara, se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como Eliceo Araujo y Hector José Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.040.766 y 16.266.268, respectivamente; manifestándonos que venían de regreso a su residencia cuando observan a escasos metros de la misma, dos perdsonas de sexo masculino que cargaban una bolsa grande , no logrando observar el contenido de la misma; sin embargo al llegar a su casa vió el protector de violentado, de inmediato trato de ubicara alas personas con la bolsa grande, donde estos al ver la reacción de éste optaron por huir...; produciéndose una persecución entre los vecinos del sector a los sujetos que llevaban la bolsa grande; y estos al ver que los podían aprehender; soltaron la bolsa; seguido procedimos a dar un recorrido por el sector....cuando pasábamos por el barrio La Manga frente al Restaurant La Romana, visualizamos dos personas de sexo masculino que vestía para el momento blue jeans y franela azul y blue jeans con franelilla roja; siendo reconocidos por el ciudadano Hector(denunciante)...., luego se revisaron y no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando así detenido estos ciudadanos....quienes se identificaron como HENRI RAFAEL FREITE...Y Maxi Enrique Hernández G. (adolescente)..... ”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: HENRI RAFAEL FREITE, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 03 y 04 consta Acta Policial Nº 2105 de fecha 13/09/2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; dejando constancia de la forma como se realizó el procedimiento y se ejecuto lo aprehensión del imputado
Al folio 05 , consta Acta de Derechos del Imputado.
Al folio 06 consta Acta de Denuncia del ciudadano Hector José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.266.268, y residenciado en esta ciudad de Barinas; quien expuso la forma como se suscitaron los hechos y como fue la aprehensión del imputado.
Al folio 07, consta Acta de Entrevista a la ciudadana Anairis Arismendi Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.024.061 y d éste domicilio quien expuso tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
Al folio 08, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Vilma Ramírez de Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.712.631, y de este domicilio, quien alega a ver presenciado como sucedieron los hechos.
Al folio 09, cursa Acta de Entrevista del ciudadano Eliceo de Jesús Araujo León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.040.766 y este domicilio, quien afirma con su declaración como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio 10 cursa Acta de Retención de Objeto, de fecha 13/09/2005, suscrita por el Funcionario Franklin Garrido, adscrito al Comando General de la Policía del Estado en la cual deja constancia de la retención un a Bolsa grande de material sísntetico plástico con franjas negras y rojas, contentiva en su interior de: un vcd video de color gris y plateado, marca sonivox , con un serial en la parte frontal que se lee VSD271; Un sonido de tres cd, maraca Aiwa, modelo NO CX-NS777LH, con dos cornetas marca Aiwa, ambas con un serial en la parte posterior que se lee model NO SX-WNS777YL, LOT NO 991030, Un control color gris, marca Aiwa con dos pilas marca Rayovac, Un cargador de Celular, marca Travel Charger, model ITPS05C#05, Un destornillador de paleta con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo, marca Stanley, Un Alicate de Presión de color plateado, marca Vise Grip, en regular estado, un celular con letras visibles en la parte frontal que se lee TELEFONO MOVIL CON CAMARA, serial s/NE0010760, serial de bateria 20041025, model BPE-6DL1-RO.
Al folio 14 cursa Acta de Inspección de fecha 14/09/2005, suscrita por los funcionarios Luis Pérez y Alí José Rivas, adscritos al Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al Comando Metropolitano Norte, por medio de la cual deja constancia de las condiciones del sitio del suceso.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: HENRI RAFAEL FREITES, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la incautación inmediata de una bolsa contentiva de un vcd video de color gris y plateado, marca sonivox , con un serial en la parte frontal que se lee VSD271; Un sonido de tres cd, maraca Aiwa, modelo NO CX-NS777LH, con dos cornetas marca Aiwa, ambas con un serial en la parte posterior que se lee model NO SX-WNS777YL, LOT NO 991030, Un control color gris, marca Aiwa con dos pilas marca Rayovac, Un cargador de Celular, marca Travel Charger, model ITPS05C#05, Un destornillador de paleta con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo, marca Stanley, Un Alicate de Presión de color plateado, marca Vise Grip, en regular estado, un celular con letras visibles en la parte frontal que se lee TELEFONO MOVIL CON CAMARA, serial s/NE0010760, serial de bateria 20041025, model BPE-6DL1-RO; es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado HENRI RAFAEL FREITE. Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Hector José Rivas
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: HENRY RAFAEL FREITE, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: HENRY RAFAEL FREITE . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el imputado HENRY RAFAEL FREITE , Venezolano, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.564.373,soltero, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Arcadio Freite y de Isabel Cristina Díaz, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle Principal, casa s/nº Barinas Estado Barinas, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º Y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio el ciudadano Hector José Freite. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
|