REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2003-0002970.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°7.531.968, de 50 años de edad, Funcionario de la Policía Jubilado, nacido el 04/02/1955 en San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y de Octavio Farfan y residenciado en el Sector El Pagüey, carretera Nacional Vía San Cristóbal la Balsa del Recuerdo, calle Principal, casa N° 18836, color de azul de éste Estado Barinas.
DELITO: Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal.
FISCALÍA NOVENA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLEIDIS ARAQUE.

VICTIMA: IRMA HUIZA PERNIA Y KATIUSKA ALVAREZ PERNIA.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.531.968, de 50 años de edad, Funcionario de la Policía Jubilado, nacido el 04/02/1955 en San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y de Octavio Farfán y residenciado en el Sector El Pagüey, carretera Nacional Vía San Cristóbal la Balsa del Recuerdo, calle Principal, casa N° 18836, color de azul de éste Estado Barinas., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo articulo 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal. , en perjuicio de la niña Katiuska Alvarez.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, identificado en actas por la comisión de el delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal.

En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Francisco Antonio Cordero, representado por la Abg. Bleidis Araque, Defensora Público, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: Francisco Antonio Cordero ,quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 18 de Marzo del año 2003, la ciudadana Huiza Pernía Irma, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Comerciante y residenciada en la Urb. Los Guayos II, Manzana C-01, casa N° 13 de Valencia Estado Carabobo, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde manifestó que su hija, Katiuska Alvarez Huiza, venezolana, de 10 años de edad, estudiante, soltera se había ido a pasar unas vacaciones con su abuela, cuando estaba durmiendo, sintió que tenía la camisa abierta y el short y que el ciudadano Francisco Antonio Cordero, la tenía abrazada con la mano metida en la vagina por lo que lo había golpeado para que la soltara; y que cuando fue al baño estaba sangrando, se lavó y se acostó a dormir. Así Mismo el reconocimiento Médico Legal N° DS-172-02 de fecha 19 de Marzo del 2002, practicado a la niña Víctima, se evidencia que la misma presentaba Himen con Lesiones Evidentes de una Desfloración Incompleta No Reciente. .

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES: (folio 85 de la causa)
• De los Funcionarios Edgar José Torres y Hedí Jiménez, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; necesario y pertinente por cuanto demostrara los hechos de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano aquí imputado.
• De la Experto Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 4.142.960, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, siendo necesario su exposición en razón de que fue quien realizo el Reconocimiento Médico Ginecológico a la niña y pertinente porque dar fe de las lesiones que sufridas por la víctima y el tiempo aproximado de las mismas.
• De la niña víctima Katiuska del Valle Alvarez Huiza, venezolana, menor de edad, estudiante residenciada en Urb. Los Guayos II, Manzana C-01, casa N° 13 de Valencia Estado Carabobo; necesaria por ser la víctima y pertinente porque podrá describir en sala de juicio como ocurrieron los hechos y las consecuencias ocasionadas en su persona al ser víctima de los actos lascivos.
• De la ciudadana Irma Huiza Pernia, venezolana, mayor de edad, comerciante, residenciada en Urb. Los Guayos II, Manzana C-01, casa N° 13 de Valencia Estado Carabobo; necesaria por ser la madre de la víctima y pertinente porque podrá decir porque la denuncia fue colocada después de más de una año de la fecha en que ocurrieron los hechos.
• De la ciudadana Donilla Esther Huiza Pernia, venezolana, mayor de edad ,titular de la Cédula de identidad N° 8.381.659 Centralista de Línea de Taxis y residenciada en Las Agüitas, sector 05, vereda 32, casa N° 07 del Estado Carabobo; necesaria por ser la tía de la víctima y ser quien le comunico a la madre de la niña lo ocurrido, y pertinente porque podrá decir como se entera de los ocurrido y como su sobrina le contó
• De la ciudadana Jacinta Pernia de Huiza, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, residenciada en el Sector el Pagüey, parcelamiento Tricolor, casa n° 836 del Estado Barinas; necesaria por ser la abuela de la víctima, siendo su casa el lugar de los hechos y pertinente porque podrá aportar circunstancias relacionadas con los hechos.
• Del Adolescente Yonny Jordano Ayala Bustamante, venezolano, de 14 años de edad, natural del Estado Táchira, estudiante, residenciada en el Sector el Pagüey, parcelamiento Tricolor, casa n° 836 del Estado Barinas; necesaria por ser una de las personas que vive en la casa donde ocurrieron los hechos mientras la niña víctima estuvo en la misma y pertinente por tener conocimiento de algunas circunstancias relacionadas con los hechos.
• Del Adolescente Carlos Manuel Sivira Huiza, venezolano, de 16 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° 19.642.334, estudiante, residenciada en las Agüitas, sector II, casa N° 13, del Estado Carabobo ; necesaria por encontrarse con la víctima en la casa de su abuela la noche en que ocurrieron los hechos y pertinente por que el puede evidenciar que la niña si durmió esa noche en el cuarto de la Abuela y del imputado.
• Del ciudadano Victor Julio Yánez Bracho, venezolano, de 28 años de edad, natural del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.482, Taxista, residenciada en el Sector el Los Guayos II, manzana C.01, casa N° 13 del Estado Carabobo ; necesaria por ser el padrastro de la niña .
• DOCUMENTALES:

.Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico l N° 9700-146-ds-172-02 de fecha 19/03/2002, suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.142.960, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo, siendo necesario y pertinente ya que con la misma se demuestra el grado de lesión sufridas por la niña en sus partes íntimas: HIMEN CON LESIONES EVIDENTES DE UNA DESFLORACIÓN INCOMPLÑETA NO RECIENTE.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos y Agravados; previsto y sancionado en el Art. 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha .

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, prevé una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, tomando en cuanta el terminó medio de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; aunado a que el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.531.968, de 50 años de edad, Funcionario de la Policía Jubilado, nacido el 04/02/1955 en San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y de Octavio Farfán y residenciado en el Sector El Pagüey, carretera Nacional Vía San Cristóbal la Balsa del Recuerdo, calle Principal, casa N° 18836, color de azul de éste Estado Barinas., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos y Agravados, previsto y sancionado en el artículo articulo 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal. , en perjuicio de la niña Katiuska Alvarez. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 y ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal y artículo 37 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: FRANCISCO ANTONIO CORDERO, finalizará la condena en fecha 21/06/2009, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, LA SECRETARIA,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.