REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 27 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-006665.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículo 34 DE LA L.O.S.E.P.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA Y MARIELA ROJAS
FISCALIA DECIMA CUARTA ABG. BRENDA ALVIAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, Abg. Brenda Alviarez, en contra de el Ciudadano: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del C.O.P.P, por la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia ABG. Miguel Ángel Vidal, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, fue aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, venezolano, de dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.469, de 24 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 04/02/1981, en Barinas, hijo de Lilian Navas de Cordero y Vicente Cordero y residenciado en el Población de Santa Rosa, entrada del Limonar, en al Finca de Mano Roque del Estado Barinas , quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, designando en esta acto a las Abogados Dorange Mujica y Mariela Rojas quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas y el imputado manifestó querer rendir declaración, efectuándolo de la siguiente forma: "Yo me encontraba durmiendo a eso de las cinco y media a seis de la mañana, cuando entran unos señores hacía el cuarto donde estábamos, la mujer y yo nos asustamos cuando los vimos adentro, nos pidieron que nos levantáramos y fuéramos hacía la sala, luego nos preguntaron por un muchacho apodado el COCO, les dije que no lo conocíamos, me vuelve a preguntar y le dije que no tenía conocimiento de quien era el coco, se empezaron a meter para el cuarto, estuvieron un rato revisando los cuarto, en eso habían dos en el baño y luego salieron y dijeron miren lo que hay aquí, salieron con un pote, me ponen las esposas, le pregunte que estaba pasando y me contestaron, esposen a esa rata y me dejaron detenido” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted la fecha, hora y lugar, contesto: fue el día miércoles, en la mañana, en los Guasimitos, no se la dirección, solamente había dormido esa noche porque mi mujer la había alquilado, vine a firmar el contrato, la alquiló el día domingo, la dueña es la señora Antonio, 2) diga usted quien estaba en el interior de la casa, contesto: mi mujer y yo, 3) diga usted cuantos funcionarios estaban en la casa, contesto: habían como cinco, no vi mas nadie, 4) diga usted donde trabaja, contesto: en Santa Rosa de Barinas, mas delante de la Finca la Piscina, yo soy obrero en la finca Mano Roque, en la entrada el Limonar, el jefe mío es Eligio Pérez, mi esposa estudia, 5) diga usted de quien eran los corotos que estaban en la casa, contesto: no eran de nosotros, 6) diga usted que consiguieron en el interior de la casa, contesto: un pote, 7) diga usted si le entregaron una copia de la orden de allanamiento, contesto: si a mi mujer, 8) diga usted si consume droga o si sabe que su mujer consume droga, contesto: no, 9) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: si por porte ilícito de arma de fuego, 10) diga usted si conoce al ciudadano Alfonso Ramón Jerez, contesto: no, 11) diga usted si su esposa fue detenido con usted, contesto: no, 12) diga usted desde cuando estaba su esposa viviendo en esa casa, contestó: desde hacía poco, ella estaba empezando a mudar los corotos, 13) diga usted si le hicieron el registro personal, contesto: no, 14) diga usted las características del pote que consiguieron en el baño, contesto: no vi el pote, es todo, la defensa pregunta al imputado 1) diga usted si los agentes tocaron la puerta, contesto: cuando me desperté estaban adentro de la casa, estaban vestidos de civil, 2) diga usted cuanto tiempo tenía viviendo en esa residencia, contesto: yo llegue el martes de Santa Rosa, dormí solo esa noche, 3) diga usted de donde sacan el pote, contesto: del baño, 4) diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en Santa Rosa, contesto: tengo siete meses, trabajo de lunes a viernes, estábamos alquilados antes en la Yuca, en esa casa teníamos viviendo desde el martes, 5) diga usted si los policías rompieron la puerta, contesto: no se, se que la cerradura en el suelo, 6) diga usted cual fue el motivo por el cual se encontraba ese día en esa casa, contesto: porque le iba a ayudar a mi mujer a hacer la mudanza, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mujíca quien expuso: "Luego de oída la declaración de mi defendido quien manifestó no residir en la vivienda donde presuntamente encontraron la droga, la orden de allanamiento expedida por el tribunal de responsabilidad penal del adolescente, se refería únicamente a buscar al adolescente identificado en la misma, por que esta defensa considera que el procedimiento esta viciado de nulidad, de igual manera no existen fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido incurrió en el delito de ocultamiento de drogas, ya que por lo menos debe tener conocimiento previo del objeto del delito, es por lo que solicito a favor de mi defendido la libertad plena en base al principio constitucional de presunción de inocencia y en caso de ser negada dicha solicitud, pido al tribunal se le acuerde una medida menos gravosa de la establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la causa” es todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, venezolano, de dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.469, de 24 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 04/02/1981, en Barinas, hijo de Lilian Navas de Cordero y Vicente Cordero y residenciado en el Población de Santa Rosa, entrada del Limonar, en al Finca de Mano Roque del Estado Barinas. ; por la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, quien a pedimento de la defensa en razón de que en fecha reciente le fue ultimado un hermano del imputado en el Internado Judicial es por lo que en aras de salvaguardarles los derechos que le asisten y como garante de los mismos se acuerda que permanezca recluido en la Comandancia de la Policía, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes presentes quedaron notificadas y se ordena notificar a la víctima.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 22-09-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: EMERSON ALBERTO CORDERO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 21/09/05 aproximadamente a las 4:30, horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario Distinguido José Gregorio Buroz. (PMB) , deja constancia de: “ … encontrándome de guardia en el comando en fecha 21/09/2005 como a las 4:30 de la mañana, me comisiono la superioridad para dar cumplimiento a al orden de allanamiento emitido por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ,en función a al causa N° 1C-S-04/05, ha ser practicada en Sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, última casa al final del callejón, casa tipo media agua…………en búsqueda del adolescente Alonso Ramón Jerez, a quien se le sigue causa en el referido tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración ....., es por lo que procedí a conformar una comisión……, trasladandonos al lugar en vehículo particular , seguido nos ubicamos en el terminal de pasajeros de esta localidad , a los efectos de ubicar dos ciudadanos como testigos, siendo ubicados e identificados como Armando ASntonio Rodríguez titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.000 y Marcos Antonio Zam,brano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.434.135; abordando el vehículo y prosiguiendo el camino al lugar de destino, al llegar alli a eso de las 6:20 de la mañana, procedimos a tocar la puerta principal así como la posterior del inmueble, identificándonos en voz alta como funcionarios de la Policia del Estado Barinas, no teniendo respuesta por persona alguna, procediendo a utilizar la fuerza pública y física para entrar al mismo, tal como lo establece el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando entrar por la puerta principal, conjuntamente con los testigos; una vez dentro del inmueble , nos ubicamos en las habitaciones pudiendo visualizar a una persona del sexo masculino que se encontraba sobre el colchón de una cama,…indicándole que se levantarse identificándonos como funcionarios Policiales y procediendo a leerle la orden de allanamiento y entregársela a la vez que se le interrogaba por el adolescente requerido; manifestando que no tenía conocimiento alguno; de igual forma se le interrogó si ocultaba algo ilícito en esa residencia y manifestó en forma voluntaria y en presencia de los dos testigos que él tenía un poco de droga debajo del colchón del cual fue levantado al momento de que ingresó la comisión policial; y él mismo procedió a sacarlo en presencia de la comisión policial; y los dos testigos, siendo un envase de material plástico transparente con tapa de protección de color azul, con letras gravadas que se lee “La Torre”, en su interior 10 envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia solida de color beige , con olor fuerte y penetrante que por su características asímila a la sustancia ilícita conocida como Cocaina; así mismo cinco envoltorios anudados con hilo de coser de color verde con restos vegetales de al presunta sustancia ilícita Marihuana, …de igual forma se encontró la cantidad de Bs. 9.000, en billetes de diferentes denominaciones, fijándose fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico; se le informo si contaba de los servicios de un abogado o de una persona de su confianza para que lo asistiera en el momento, manifestando que en el momento no contaba con un abogado ni tampoco de una persona de su confianza por cuanto esta recién llegado al sector y conocía a nadie; agitando todos los recursos para ubicar otros testigos de los cuales las personas cercana al lugar se negaron por temor a represalias, se inició la revisión de la vivienda …, encontrando en la cocina un rollo de papel de aluminio;…luego en área del baño se descubre una tapa de metal de color bronce que se acopla al piso de cemento oculto en un tapón de registro para aguas negras, dos envases de material plástico, uno de color blanco con tapa de protección del mismo color con letras gravadas que se lee “ROLDA”, con etiquete de color rosado y blanco, impregnada al envase con letras que se lee GEL FIJADOR”, en su interior 241 envoltorios confeccionados en material de aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color beige que expide olor fuerte y penetrante que por su características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; el segundo envase de material plástico de color transparente con tapa de protección color azul con letras gravadas que se lee “LA TORRE”, en su interior la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material plástico color negro anudados con hilo de coser color verde y en su interior de cada uno de ellos, restos vegetales de color pardo verdoso que por sus características se asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, …se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, posterior, …….. quedando así aprehendido el ciudadano Emerson Alberto Cordero Navas......…”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

De los folios 07 al 13 cursa Acta de Allanamiento practicado en la residencia indicada en la Orden emitida por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ; por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Funcionarios aprehensores.

Del folio 15 al 18 de la causa, consta fijaciones fotográficas de la residencia allanada así como de la sustancia ilícita incautada.

Al folio 19 consta Acta de los Derechos del Imputado.

Al folio 20 consta Acta de Retención de Sustancia: un envase de material plástico transparente con tapa de protección de color azul, con letras gravadas que se lee “La Torre”, en su interior 10 envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia solida de color beige , con olor fuerte y penetrante que por su características, asímila a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; así mismo cinco envoltorios anudados con hilo de coser de color verde con restos vegetales de al presunta sustancia ilícita Marihuana, dos envases de material plástico, uno de color blanco con tapa de protección del mismo color con letras gravadas que se lee “ROLDA”, con etiquete de color rosado y blanco, impregnada al envase con letras que se lee GEL FIJADOR”, en su interior 241 envoltorios confeccionados en material de aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color beige que expide olor fuerte y penetrante que por su características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; el segundo envase de material plástico de color transparente con tapa de protección color azul con letras gravadas que se lee “LA TORRE”, en su interior la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material plástico color negro anudados con hilo de coser color verde y en su interior de cada uno de ellos, restos vegetales de color pardo verdoso que por sus características se asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana,

A el folio 21 de la causa riela Acta de Pesaje de la presunta sustancia ilícita de la cual se desprende; de los envoltorios con la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína arrojo un peso aproximado de 53 gramos y los envoltorios contentivos de la presunta sustancia conocida como Marihuana arrojo un peso aproximado de 20 gramos.

A el folio 22 de la causa cirsa Acta de Retención de objeto de fecha 21/09/2005, en al cual deja constancia de que se trata de un rollo de papel de aluminio empezado con su respectivo estuche de color amarillo, azul y gris con letras que se leen Alfanol extra fuerte.

Al folio 23 cursa Acta de Retención de Dinero de fecha 21/09/2005, suscrita por funcionario actuante en la cual deja constancia de la cantidad de dinero retenido y las diversas denominaciones.

Al folio 24 cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 21/09/2005, suscrita por el funcionario policial actuante en la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso y de lo que fue incautado en el lugar.

Al folio 25 de la causa cursa Acta de Entrevista del ciudadano Marcos Antonio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.434.135, natural de Barinas y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien expone como se practico el procedimiento y lo que fue hallado en el sitio del suceso. Testigo del allanamiento.


Al folio 27 de la causa cursa Acta de Entrevista del ciudadano Armando Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.000, natural de Barinas y residenciado en esta ciudad de Barinas, quien expone como se practico el procedimiento y lo que fue hallado en el sitio del suceso. Testigo del allanamiento.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano .

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS. Y así se decide.-






DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal contra de el Ciudadano EMERSON ALBERTO CORDERO NAVAS, venezolano, de dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.469, de 24 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 04/02/1981, en Barinas, hijo de Lilian Navas de Cordero y Vicente Cordero y residenciado en el Población de Santa Rosa, entrada del Limonar, en al Finca de Mano Roque del Estado Barinas. ; por la comisión de el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano ; Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.