REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 27 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-006667.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: PEDRO LUIS OJEDA PÁEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO,
DELITOS: ROBO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 470 del Código Penal Vigente
DEFENSOR PUBLICA: ABG. BLEIDYS ARAQUE.
FISCALIA NOVENA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ.
VICTIMA: YOENDER DE JESÚS ORTIZ ALVAREZ.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra de los Ciudadanos: PEDRO LUIS OJEDA Y DANIEL ANTONIO MORA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Y 470 del Código Penal Vigente; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia ABG. Miguel Ángel Vidal, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados PEDRO LUIS OJEDA Y DANIEL ANTONIO MORA, fueron aprehendidos in flagranti en la comisión de los delitos de Robo Simple y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : PEDRO LUIS OJEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, proveyéndolo de un defensor público, siendo la Abg. Bleidys Araque y, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Luego es trasladado a la sala el imputado DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, proveyéndolo de un defensor público, siendo la Abg. Bleidys Araque y, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. No se le cede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no se encontraba presente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó que en razón a l Principio de la Proporcionalidad de la pena se le otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano Yoender de Jesús Ortiz. TERCERO: Se declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del Ciudadano, VER ACTA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS. ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Ciudadano Yoender de Jesús Ortiz, quienes permanecerán recluidos en la Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes presentes quedaron notificadas y se ordena notificar a la víctima.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:





ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 22-09-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: PEDRO LUIS OJEDA Y DANIEL ANTONIO MORA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el Adolescente Yoender de Jesús Ortiz.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 20/09/05 aproximadamente a las 3:30, horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario Distinguido Richard Miranda. (PMB) , deja constancia de: “ …encontrándome de servicio de patrullaje ...recibimos llamada de la central que nos trasladáramos al Urb. Cuatricentenaria en la línea de taxi para que verificáramos la comisión de un robo ,al llegar, en la esquina de parque los mangos, , se nos acercó el ciudadano Antonio Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.177 residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, sector 12, vereda 02, casa 17 y nos informo que el adolescente que le atiende el negocio que se identifica como Yoender De Jesús Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.610 y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, detrás del primer estacionamiento, nos informo que un ciudadano con arma de fuego le había robado un celular, una calculadora y ochenta y tres mil bolívares, en efectivo, y que se dirigió a la Urb. José Antonio Páez, ...seguido efectuaron un recorrido con estas dos personas, y cuando nos desplazábamos por la calle 10 del sector II, etapa III, de la Urb. José Antonio Páez el adolescente nos indico que el ciudadano que se encontraba sentado en una acera.....por lo que procedimos a darle la voz de alto y luego procedimos a registrarlo...no encontrándole nada de interés criminalístico, luego el mismo nos informa que la calculadora que le había quitado al adolescente se la había entregado a otro ciudadano para que la vendiera; y que el mismo se encontraba en el mercado Bicentenario, a partir de ese momento quedo detenido, luego; nos trasladamos al referido mercado, al llegar ubicamos a este otro ciudadano y le dimos voz de alto y le interrogamos que si tenía la calculadora....y este saco de su bolsillo trasero derecho la referida calculadora, marca Casio, modelo HL-100LB, de material sintético de plástico de color gris, .....quedando así aprehendidos los ciudadanos PEDRO LUIS OJEDA PÁEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO......…”. Motivo por el cual es aprehendido los Ciudadanos: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Novena.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 10 y 11 cursa Acta Policía, suscrito por Funcionarios actuantes , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Funcionarios aprehensores.

Al folio 12 consta Acta de Denuncia formulada por el Adolescente YOENDER DE JESÚS ORTIZ.

Al folio 13 consta Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Antonio Alexander Zapata, quien es el propietario del puesto de alquiler de teléfonos celulares.

Al folio 14 consta Planilla de Retención de Objeto: Una calculadora marca Casio, modelo HL-100LB, de material sintético de plástico de color gris.

A los folios 08 y 09 Acta de Derechos de los Imputados.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : PEDRO LUIS OJEDA PAEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ROBO SIMPLE APROVECHAMIENMTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el adolescente Yoender de Jesús Ortiz.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: PEDRO LUIS OJEDA PAEZ Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos PEDRO LUIS OJEDA PAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.009, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido el 28/06/1981, en Barinas, hijo de Elina Josefina Páez de Guerrero (V) y Edgar Danilo Escobar (V), residenciado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, casa N° 56, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE , previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Vigente Y DANIEL ANTONIO MORA VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.679, de 27 años de edad, obrero, nacido el 28/01/1978, en Barinas, hijo de Jovita Valero (V) y de Daniel Antonio Mora Becerra (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, calle 10, casa N° 31 Barinas Estado Barinas ; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el adolescente Yoender de Jesús Ortíz. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.