REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006671
ASUNTO : EP01-P-2005-006671




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Paul Thomas Vielma
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADOS: RAFAEL DAVID ASCANIO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Robo Simple en grado de tentativa
VICTIMA: Samuel Arellano Mora
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz.



Vista la solicitud presentada por el Abogado Paul Thomas Vielma en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO: RAFAEL DAVID ASCANIO., por la presunta comisión de el delito de Robo Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los Art. 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Arellano Mora. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la Acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: que el día 21/09/2005, siendo las 6:30 de la tarde, funcionarios de la policía del estado cumpliendo servicios de patrullaje se trasladaban por la calle 4 del Barrio Ezequiel Zamora cuando uno Brigadistas vecinales se acercaron y les informaron que traían a un ciudadano aprehendido ya que el mismo se había introducido en la casa del ciudadano Samuel Arellano ubicada en la calle 4, d del Barrio Ezequiel Zamora; y que este ciudadano lo había agarrado por el cuello con la finalidad de robarlo, quedando así aprehendido el imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO……”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial, de fecha 21/09/2005, suscrita por funcionarios Agente Rivas Carlos y Rafael Mújica, adscritos a la Zona Policial N° 6, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en la cual dejan constancia de que: “...que el día 21/09/2005, siendo las 6:30 de la tarde, funcionarios de la policía del estado cumpliendo servicios de patrullaje se trasladaban por la calle 4 del Barrio Ezequiel Zamora cuando uno Brigadistas vecinales se acercaron y les informaron que traían a un ciudadano aprehendido ya que el mismo se había introducido en la casa del ciudadano Samuel Arellano ubicada en la calle 4, d del Barrio Ezequiel Zamora; y que este ciudadano lo había agarrado por el cuello con la finalidad de robarlo, quedando así aprehendido el imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO (Folios 5 )

2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de el hoy imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el Robo Simple en grado de Tentativa, en contra del ciudadano Samuel Arellano, siendo que este ciudadano presentara denuncia en contra del imputado alegando que se encontraba en su casa a eso de las 5:00 de la tarde y había comprado una caja de cerveza para celebrar el cumpleaños de su hija María del Carmen Arellano, cuando de repente se presento un ciudadano alto, flaco, moreno, y le dijo que le prestara el baño, respondiéndole que estaba ocupado; por lo que este sujeto sin mediar palabra se introdujo a la casa y uso el baño, siguiéndolo para ver donde se había metido, y fue cuando salio y lo agarró por el cuello y le dijo que eso era un atraco; forcejeo con él y llamo a una vecina de nombre Nancy y en eso lo soltó y se fue, en eso llego Olinda Vivas quien pregunto que pasaba y le contó lo sucedido; ; razón por la cual se produce la aprehensión de el imputado, RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Entrevista efectuada a La ciudadana Dominga Olinda Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.071.991, de fecha 21/09/2005, quien expuso entre otras cosas :” ….. Que se encontraba arreglando un pantalón para donde la señora Rosa en el mismo barrio y cuando regresó a al casa del señor Samuel Arellano, vio a un ciudadano apodado el Chipolo salir de ahí y le preguntó por que salía de allí este le contesto que el señor se había puesto loco cuando lo iba ha atracar y al llegar a la casa del señor Arellano lo vio todo asustado….” ( folio 07)

3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21/09/2005, suscrita por el Funcionario Jovanny Velasco, adscrito a la Zona Policial N° 06 Sabaneta, de la Comandancia de Policial del Estado Barinas; por medio de la cual dejan constancia de las características propias de el sitio del suceso. ( folio 09)


4.- Acta de los Derechos del Imputado (folios 11)


Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia del ciudadano Samuel Arellano en la cual expuso que el imputado se le acerco y le solicito prestado el baño , que este le manifestó que estaba ocupado y sin embargo el imputado se introdujo a al vivienda , procediendo el denunciante a seguirlo para ver hacía donde se dirigí, que posteriormente este salio y lo agarró por el cuello y le dijo que se trataba de un atraco por lo que se produjo un forcejeo entre ambos, para luego dejarlo y salir el imputado de la residencia… , aunado a el acta de entrevista de la ciudadano Dominga Olinda Díaz la cual expuso que se encontraba arreglando un pantalón en casa de la señora Rosa en el mismo Barrio, que luego se dirigía a la casa del señor Arellano y al llegar vio salir a un ciudadano que lo apodan Chipolo, al que ella le pregunto por que salía de la casa y es te le respondió porque el señor se había puesto loco cuando lo iba atracar, circunstancias estas que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 455 en relación con el artículo 80 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta al Homicidio Intencional Calificado la cual se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO aquí quede , para considerar el presente caso como Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, delitos estos que tiene asignada como pena, prisión de Quince( 15) a Veinte (20) años y de Tres(03) a Cinco(05) años inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta a el imputado Rafael David Ascanio Carrillo, quedando así comprometida la responsabilidad penal de el imputado.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado quedo aprehendido como consecuencia de haberse introducido a la residencia del ciudadano Samuel Arellano, y haberlo tomado por el cuello y haberlo manifestado que se trataba de un atraco; siendo aprehendido momento siguientes por Brigadistas Vecinales; para posteriormente entregárselo a los funcionarios policiales, es por lo que proceden a detenerlo y ejercer en contra de él la aprehensión; esto, se estima como suficientes elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser los autores o participes del delito, se determina que la aprehensión de el imputado Rafael David Ascanio Carrillo, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos posteriores de haberse cometido el hecho punible y como producto de detención que efectuara los Brigadista vecinales del sector; siendo estos hechos suficientes y concordantes elementos de convicción que los señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir de el delito de Robo Simple en grado de tentativa , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, por la comisión de el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Samuel Arellano. Y Así se Decide.


TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el Imputado RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que RAFAEL DAVID ASCANIO, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener residencia fija en Barrio 24 de Junio, calle 4, casa N° 48-20 cerca de la Licorería Dios y Poder Sabaneta Estado Barinas; además se aprecia y se toma en consideración la actitud del imputado de estar dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado y desvirtúa; el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; además de lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO, por el delito de Robo Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Samuel Arellano , consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas, y Prohibición de acercarse a la Víctima ; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con éstas medidas .Y Así se Decide.


CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados ERALDO JOSÉ BOSCAN GUARNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto al ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA prevista y sancionada en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO RAFAEL DAVID ASCANIO CARRILLO por la comisión de el delito de Robo Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Samuel Arellano; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. EMPERATRIZ DÍAZ