REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004744
ASUNTO : EP01-P-2005-004744
Vista la solicitud formulada por el Defensor del imputado Palermo Ramón Noguera Tovar, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que de conformidad con la norma adjetiva aludida que preceptúa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado se encuentra incurso en la comisión de de dos hechos punibles, que castiga la ley sustantiva penal con penas que en su limite inferior superan los tres años, al mismo tiempo se constato que el imputado en un proceso anterior fue objeto de otra medida cautelar de la misma naturaleza en un proceso penal donde ya le fue dictada sentencia de condena por un delito de la misma índole al delito por el cual se le hoy se le juzga en este proceso, esto comporta una conducta predelictual negativa, lo que constituye para la apreciación de esta Juzgadora presunción de no existir garantía suficiente de someterse a la persecución penal si esta persona le fuera otorgada la libertad sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, lo que indica que la medida restrictiva de libertad que le fue dictada al imputado debe mantenerse, por existir aun el peligro de fuga al que alude el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara sin lugar la petición de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir que la medida de coerción personal que rige actualmente sea, suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa presentada por el Abg. José Miguel Becerra en su condición de defensor del imputado Palermo Ramón Noguera Tovar, suficientemente identificado en autos , con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al mencionado profesional del derecho.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
ABG.
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