REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005128
ASUNTO : EP01-P-2005-005128
Vista la solicitud formulada por la Defensa Publica del imputado Julián Tiria Galviz, Abg Bleidys Araque, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de frustración, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que de conformidad con la norma adjetiva aludida que preceptúa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho que ha revestido suma gravedad por cuanto consistió en la lesión producida a la victima por medio de arma blanca inferida en la región hipocondría izquierda complicada con lesión en el estomago que motivo a su intervención quirúrgica, en tal sentido se ha puesto en peligro inminente el bien jurídico tutelado como es la vida, lo que indica que la medida restrictiva de libertad que le fue dictada al imputado debe mantenerse, por existir aun el peligro de fuga al que alude el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara sin lugar la petición de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir que la medida de coerción personal que rige actualmente sea, suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa presentada por la Defensa, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Abg. Bleydis Araque en su condición de Defensor 5to de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
ABG.
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