REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006511
ASUNTO : EP01-P-2005-006511
Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO , venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.672.088, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 13-10-1982, estado civil soltero, profesión u oficio agente de seguridad y orden público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hijo de Josefa Belisario (V) y Félix Jerónimo Pérez (V), residenciado en la Urbanización el Milagro, calle Santa Rosa, casa N° 1-93, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso:“A las 7 AM yo llego al comando general a las 7 y cuarto ingreso a recibir m i guardia en donde me esperaba los distinguidos Donato Segura y Eber Linares, mientras ellos me entregaban el servicio se presentó el Distinguido Villanuevas informándome que por instrucciones del Sub Inspector Tony Oviedo me presentara el dormitorio de oficiales, donde se encontraba el mismo de inmediato me le presente al Inspector y tuvimos una conversación de índole personal pasado 15 minutos regreso a mi servicio de azotea a la cual ingrese por la puerta lateral que se utiliza para el traslado de detenidas al momento de ingresar pude visualizar que los funcionarios Donato Segura y Eber Linares colocaban el bolso nuevamente en la silla donde lo había dejado en ese momento, escucho que las detenidas me llaman y me gritan que revisara mí bolso ya que los funcionarios me lo estaban revisando mientras yo no estaba al acercarme a ellas para escuchar nuevamente lo que me dicen de inmediato me traslade a donde estaba el bolso, al momento de trasladarme las detenidas gritan que el distinguido Villanueva había metido una bolsa marrona dentro del bolso al llegar donde estaba el bolso se me acerco el distinguido Villanueva informándome que el inspector Carlos Maxdevil requería mi presencia el área de visita junto con el bolso seguidamente cumplo la orden y al llegar al área de visita el inspector Maxdevil me indica que saque mis pertenencias del bolso al abrir el bolso pude notar que mis pertenencias estaban desordenadas infirmándole al inspector que mi bolso había sido registrado a lo cual me contesto que no importaba que sacara mis pertenecías, procedo a sacar mis pertenencias y al revisar el bolsillo lateral el bolso pude notar que allí se encontraba una bolsa de color marrón seguidamente el inspector Carlos Maxdevil saco la bolsa y al revisarla saco dos envoltorios de papel aluminio uno contentivo de presunta marihuana y el otro de piedra de crack que comúnmente se le dice piedra de inmediato el Inspector dio la orden de que se informara al comandante y al segundo comandante de igual manera le indico al cabo segundo Moronta que ubicara dos testigos para que viera lo ocurrido seguidamente se presento el comandante girando instrucciones que me trasladaran hasta la oficina de investigaciones y que aguardara allí mientras se le hacia de conocimiento al fiscal. Es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza del imputado, Abg. Hildebrando Schwarzemberg, quien expuso: “ Solicito que se le conceda a mi defendido una medida sustitutiva menos gravosa a la privación del libertad prevista en el articulo 256 del COPP ordinales 3°, 4° 6° . Es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-09-2005 siendo la 8:00 am, se encontraban de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas en el patio de formación el Inspector Carlos Maxdebil, fue informado por el C/2 Félix Garrido, jefe de régimen del reten policial, que el funcionario Roger Ramírez, de quien se presumía era el que introducía droga para los pabellones del reten, iba a recibir su servicio en esta área específicamente como guardia patio(área de servicio que se ubica en la parte trasera del reten), el cual portaba un bolso que se encontraba muy voluminoso, por ello procedieron junto con el Sub Insp Tony Oviedo a trasladarse hasta la parte de los cubiculos de visitas de abogados, donde se procedió a decirle al Dtgd. Jesús Villanueva, que llamara al funcionario Roger Ramírez, quién se encontraba en la parte posterior del reten en el ejercicio de sus funciones, y que le indicara que trajera consigo su bolso y pertenencias personales, dando cumplimiento a la orden, al momento de acercarse el funcionario Roger Ramírez, observaron que el mismo portaba un bolso color azul oscuro, por lo que se pregunto si era de su propiedad, manifestó que si, se ubicaron dos personas como testigos del procedimiento de nombres Ingrid Pérez León y Roger Brizuela, se le informo que se reviraría el interior de su bolso y se le pidió que lo abriera , al procederse abrir el segundo compartimiento del bolso, por medio del cierre, al ser abierto se observo un envoltorio confeccionado en papel bond color marrón, de inmediato Roger Ramírez manifiesto que eso no era de el, sin haber sido abierto aun el envoltorio, el Cabo /2 do Félix Garrido saco del compartimiento el envoltorio el cual contenía en su interior dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio, uno de ellos contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro, olor fuerte, características similares a la droga conocida como cocaína, y el segundo envoltorio, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, olor fuerte, características similares a la droga conocida como marihuana, por tal motivo se procedió a la aprehensión del funcionario Roger Ramírez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2109, de fecha 14-09-05, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Maxdebil, C/2 Félix Garrido, y Sub Insp Tony Oviedo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en poder de este.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de entrevista de la ciudadana Ingrid Pérez León, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de entrevista del ciudadano Roger Brizuela quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de retención de presunta droga: dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio, uno de ellos contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro, olor fuerte, características similares a la droga conocida como cocaína, y el segundo envoltorio, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, olor fuerte, características similares a la droga conocida como marihuana.
*Acta de Pesaje de: un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro, olor fuerte, características similares a la droga conocida como cocaína, peso bruto aproximado 2.6 gramos, y un (1) envoltorio, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, olor fuerte, características similares a la droga conocida como marihuana peso bruto aproximado de 5.7 gramos.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de haberse cometido el hecho y en poder del objeto propio del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo cometido dentro de un recinto policial por parte de un funcionario quién valiéndose de su condición introduje estas sustancias prohibidas. Aunada a esta situación dicho funcionario presenta registros de causas penales, siendo las siguientes: EPO1-P-2005-4715 T EPO1-P-2005-6177 , lo cual significa que presenta una conducta predelictual negativa, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ROGER RAFAEL RAMÍREZ BELISARIO, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy cuatro (4) de Agosto de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Marelis Rojas.
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