REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003544
ASUNTO : EP01-P-2005-003544

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg.Marelis Rojas
ACUSADO: José Vicente Elías Pavón
DELITO (S): Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
DEFENSA: Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMA: Antonio Maria Duran y Alcibiades Méndez Moreno

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan contra el imputado José Vicente Elías Pavón, identificar , venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13211357, residenciado en el barrio Los Naranjos, casa Nº 10-42, Socopo, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley perpetrado en contra del ciudadano Antonio Maria Duran Hernández y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alcibíades Méndez Moreno, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública, solicito se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado. Del mismo modo el Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que ha procedido a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones con respecto al coimputado ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUINTIAN, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos para interponer acusación fiscal en su contra, todo ello de conformidad con el articulo 315 del Codigo opp
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial, quien expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente se dicte el auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba, habida cuenta que mi defendido sostiene su no participación en el hecho imputado y su deseo de debatir en el juicio oral y publico. Es todo.” Se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por lo que se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo. ” Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional, expuso: “Solicito ir al Juicio Oral y Publico. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadano Antonio Maria Duran, expuso: “Estoy de acuerdo con el Tribunal de mandar el caso al Juicio Oral”. La victima ciudadano Alcibíades Méndez Moreno manifestó: “Estoy de acuerdo con el Tribunal de mandar el caso al Juicio Oral”.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.


A N T E C E D E N TE S D E L C A S O
En fecha 07 de Marzo de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos, el día 11-05-05 cuando formuló denuncia la victima Antonio Maria Duran por haber sido objeto del robo de su vehículo motocicleta, por parte de un sujeto llamado Vicente apodado El Cuco que lo despoja de su vehículo por medio de un arma de fuego, así también en fecha 10-05-05 formula denuncia el ciudadano Alcides Méndez quien indica que el sujeto apodado “El Cuco” en compañía de otro sujeto lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares bajo amenaza de un arma de fuego , por tales hechos el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano José Vicente Elías Pavón, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley, perpetrado en contra del ciudadano Antonio Maria Duran Hernández y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Alcibíades Méndez Moreno, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 13-05-05, se celebró la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para el ciudadano José Vicente Elías Pavón, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de Junio de 2.005, el Ministerio Público dentro del lapso de prorroga que le fue concedido, representado por el Fiscal Décimo Abg. Edgardo Boscán, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde expone: “De acuerdo al resultado de la investigación se ha acreditado que el día 11 de mayo del año 2005 siendo Las 5:30 de la tarde aproximadamente en el barrio Corozal de Socopo, el imputado José Vicente Elías Pavón en compañía de otro sujeto aun sin identificar portando un arma de fuego despojaron de un vehículo marca Yamaha, tipo Escoter, modelo Jog Aprio, serial motor 3KJ-8220152, serial chasis 4JP-7294752, color plata, a su propietario Antonio Maria Duran. El imputado fue aprehendido por una comisión de la policía de Socopo, a los pocos momentos de la comisión del hecho en posesión del vehículo identificado ut supra. Esta evidenciado también que José Vicente Elías Pavón, fue la persona que el día 10-05-2005 siendo las 5:50 a.m, intercepto al ciudadano Alcibíades Méndez Moreno cuando este iba para su casa luego de realizar su trabajo diario, cuando a la altura del barrio Las Americas, calle 3 con carrera 8 sitio conocido como las esquina caliente, de la población de Socopo, y bajo amenaza de muerte con un revolver que le colocan en la cabeza lo obligo a entregarle la cantidad de cincuenta mil bolívares.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco, adscrito al CICPC, Socopo, quienes suscriben Experticia del vehículo marca Yamaha, tipo Escoter, modelo Jog Aprio, serial motor 3KJ-8220152, serial chasis 4JP-7294752, color plata, N° 144 de fecha 06-06-05.
2.- Funcionarios actuantes Dtgdo Cristóbal Roa, Agte (PEB) Manuel Castro, Nelson Parra, Elides Gallardo y Arnaldo Quiroz, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de Socopo, del Estado Barinas.
3.- Ciudadano Alcibíades Méndez Moreno en su condición de victima denunciante.
4.-Ciudadano Antonio Maria Duran en su condición de testigo del hecho.
5.- Ciudadana Maribel del Carmen Sánchez Molina en su condición de testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
*Actas de Inspección de fechas: 14-05-05, cursante al folio 99; 19-05-05 cursante al folio 101 y 103.
* Experticia del vehículo N° 144 de fecha 06-06-05, suscrito por los Expertos Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco, cursante al folio 95.
* Actas de reconocimiento en rueda de individuos, cursante al folio 72 y 73.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado José Vicente Elías Pavón, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Visto el acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Publico por medio del cual archiva las actuaciones con respecto al ciudadano ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, en base al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Control que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el Archivo Fiscal en la presente averiguación seguida al ciudadano Elder Alexander Escalante Quitian, por lo que de conformidad con la norma aludida se decreta el cese de la medida cautelar dictada contra el referido ciudadano y su condición de imputado.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado José Vicente Elías Pavón, y DICTA: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 5 de dicha Ley y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05
q La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Marelis Rojas