REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000164
ASUNTO : EP01-P-2004-000164
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas
ACUSADO: José Ramón Ramírez Gil
DELITO (S): Ocultamiento de Arma de Fuego
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: Estado Venezolano

D E L O S H E C H O S O B J E T O D E L A A U D I E N C I A
P R E L I M I N A R

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas contra el imputado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11716931, de ocupación u oficio Fiscal de Obra, estado civil soltero, hijo de Concepción Gil de Ramírez (v) y Antonio Ramírez (v) , domiciliado en la Urb. Don Pedro del Corral, sector La Hormiga, calle 1, casa Nº 2, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 27-07-05, en virtud de la cual rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, invoco el principio de comunidad de la prueba, y ofrezco las declaraciones de los ciudadanos Marlene Soto Torrealba y Ramón Requena. Es todo.”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso:”Ratifico mi declaración que rendí el día 20-02-02, y solicito se me admitan los testigos Marlene Soto Torrealba y Ramón Requena. Es Todo.”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
A N T E C E D E N T E S D E L C A S O
En fecha 18 de Febrero de 2.002, con motivo de los hechos ocurridos el día 16-02-05 , siendo las siete de la noche funcionarios policiales en patrullaje por el barrio Independencia visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa y tratando de evadir el llamado policial fue aprehendido y requisado encontrándosele en su poder dentro de un bolso un arma de fuego , tipo escopeta, calibre 22, marca J.J Sarasketa, serial 53371, el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, como flagrante por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, se le decrete medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,256,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 20-02-02, se celebró Audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió la libertad plena y continuar la tramitación por medio del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Marzo de 2.004, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero Abg. Belkiz Agrinzones de Silva , presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde expone que: ” En fecha 16-02-2002, siendo las siete de la noche funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el barrio Independencia II, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y tratando de evadir la comisión policial, se le efectuó un registro personal, encontrándosele en su poder dentro de un bolso un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J Sarasketa, serial 53371, procediéndose a su detención, quedando identificado como JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL. “

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC, quien suscribe Experticia de Arma de Fuego N° 1027 de fecha 30-03-02.
2.- Funcionarios actuantes Ángel Guedez, Ramón Aguilar y Ángel Enrique Guedez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
DOCUMENTALES:
* Experticia de Arma de Fuego, N° 1027 de fecha 30-03-02, suscrito por el Experto Yehudin Castro, cursante al folio 34.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Marlene Soto Torrealba y Ramón Requena, ofrecidas por la defensa, por ser necesarios, útiles y pertinentes por estar relacionados con el objeto del proceso.

TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, suficientemente identificado en autos, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Marelis Rojas.