REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006688
ASUNTO : EP01-P-2005-006688
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Samuel Antonio Pineda
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Yakelin Silva
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia


Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SAMUEL ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.288.184 ; fecha de nacimiento 23/11/1983, Ocupación Encargado de la Finca “La Bonita”, residenciado en MI jardín Sector El valle calle 02, al lado de la Bodega Chepina, hijo de Eligio Pineda (v) y Angelina Dugarte de Pineda (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° (cometido en casa de habitación y de noche) del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: "Eran como las diez de la noche del día de antier, mi hermano y yo estábamos cargando agua en el Barrio Mi Jardín, en una esquina de la calle 02, donde estaba una llave suelta de tubo, cuando venía Isaías y Javier con la nevera que la tenían negociada a Robinsón que le iban a dar Doscientos Mil Bolívares, cayo preso Javier y soltaron ayer, el mismo me dijo que le llamara a Robinsón y yo le dije que no y el fue y llevo la nevera con el hermano, entonces al siguiente día que fue ayer estoy en mi casa vistiéndome para irme a la finca a trabajar cuando viene el joven Anzoni se metió con una escopeta a la casa, me dijo que yo me robe la nevera mi hermana le dijo a él que eso no era así porque ella y Coki vimos donde metieron la nevera, entonces llamé a la vecina y llame a Anzoni y le dije que allí estaba la nevera, con todos los vecinos fuimos a buscar a Javier y a Isaías que se la habían robado, Isaias se había ido y a Javier lo agarraron y a otro muchacho que se llama Coki, también lo agarraron, nos dirigimos hacia la Comandancia entonces me iban a llevar al médico a curarme, soltaron a los dos muchachos al que se había robado la nevera y a mi me dejaron, Javier el que se había robado la nevera asumió los hechos y dijo que si lo iban a buscar a la casa de él volvía a decir lo mismo. Es Todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Betulia Rivero quien manifestó: “Solicito la Medida Cautelar sustitutiva prevista en el Art. 256 del COPP de acuerdo a la igualdad de la partes ya que dejaron en libertad a una persona que se encuentra involucrada con lo hechos. Es todo.”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha primero (1) de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de radio donde les indicaron que se trasladaran hasta el barrio El Valle, donde un grupo de vecinos tenían sometida a una persona que pretendían linchar por estar involucrado en el hurto de una nevera, efectivamente la central policial a primeras horas de la mañana recibió información donde señalaban que el hurto se había cometido en el barrio José Félix Rivas de esta ciudad, la comisión policial al llegar al sitio visualizaron en la calle 2 del referido barrio un grupo de personas, manifestando una de ellas de nombre Maria Silva que en horas de la madrugada unos sujetos se habían introducido en la residencia de su hermana de nombre Yakelin del Valle Silva Hidalgo ya que la casa se encontraba sola, y habían sustraído una nevera color blanca, pero que había sido recuperada por unos vecinos dentro de una residencia, quienes habían observado cuando dos sujetos cargaban con la nevera en horas de la madrugada y que tenían retenido a uno de los sujetos, quien fue entregado a la comisión policial presentando hematomas en varias partes de su cuerpo. Así mismo se entrevisto a un ciudadano que vio a los sujetos en la madrugada cuando cargaban con la nevera de nombre Anzonis Rangel, así como a la propietaria de la residencia donde se localizó la nevera de nombre Marlene Alma quien manifestó a la comisión que un sujeto de nombre Isaias conocido de ellos, acompañado del detenido Samuel Pineda, habían llevado la nevera a su casa en horas de la madrugada y le dijeron a su esposo Robinson Ruiz que se la guardara ya que era propiedad de su progenitora y ellos se iban a trabajar para una finca. El ciudadano aprehendido por los vecinos quedo identificado como Samuel Antonio Pineda.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO cometido en casa de habitación y de noche), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta policial N° 2175 de fecha 22-09-05 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) José Gómez y Dtgdo (PEB) Anibal Parra , adscritos al Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la localización de la nevera en la residencia de la ciudadana Marlene Alma Varilla.
*Acta de denuncia de la ciudadana Maria Marisol Silva, hermana de del ciudadana dueña de la nevera y del inmueble donde fue sustraída la misma, quien entre otras cosas manifestó que en horas de la madrugada unos sujetos se habían introducido en la residencia de su hermana de nombre Yakelin del Valle Silva Hidalgo ya que la casa se encontraba sola, y habían sustraído una nevera color blanca.
*Acta de entrevista del ciudadano Anzonis Rangel, quien fue testigo cuando observo frente a su casa que dos sujetos que conoce comos Samuel e Isaías cargaban consigo una nevera doble puerta color blanco propiedad de su vecina Yakelin Silva.
* Acta de entrevista del ciudadano José López, quien observo que la nevera de su cuñada no estaba dentro de la casa de esta y la cual fue recuperada en una casa ubicada en la calle 2 N° 11 del barrio El Valle.
* Acta de entrevista de la ciudadana Marlene Alma Varilla, propietaria del inmueble donde se localizo la nevera rustrida de la casa de la victima, quien entre otras cosas manifestó, que un sujeto de nombre Isaias conocido de ellos, acompañado del detenido Samuel Pineda, habían llevado la nevera a su casa en horas de la madrugada y le dijeron a su esposo Robinson Ruiz que se la guardara ya que era propiedad de su progenitora y ellos se iban a trabajar para una finca.
*Acta de retención de objetos: nevera marca LG serial 104KR00599.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho por los vecino que indagan quien era la persona responsable hasta dar con la ubicación de la casa donde estaba la nevera y siendo que el imputado vive frente a dicha casa y fue señalado como la persona que la traslado hasta ese sitio, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° (cometido en casa de habitación y de noche) del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años. Del mismo modo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual que presenta el ciudadano
Samuel Pineda, toda vez que se le siguen otras causas penales por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito N° EP01-P-2002-1869 por el delito de y por el Juzgado de Ejecución N°1 EP01-P-2003-05, con medida de Destacamento de Trabajo Agrícola, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado SAMUEL ANTONIO PINEDA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° (cometido en casa de habitación y de noche) del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yakelin Silva , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Xiomara Segovia