REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006689
ASUNTO : EP01-P-2005-006689

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Wilibaldo Castellanos Moreno
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO: Extorsión
VICTIMA: Darly Andrey Peña
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia

Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILIBALDO CASTELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.672.526 ; fecha de nacimiento 10/04/1982, Ocupación ALBAÑIL, residenciado en Av,. Francisco de Miranda Barrio Santa Rita, Telf.-0273-5466927, hijo de Maria Catalina Morey (v) y Héctor Antonio Castellano (v) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” No declaro, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Betulia Rivero quien manifestó: “ Solicito la Medida Cautelar prevista en el Art. 256 del COPP, a favor de mi de conformidad conforme el principio de inocencia tipificado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo informado por mi defendido quien fue maltratado , presentando hematomas en el cuerpo es por lo que solicito reconocimiento medico legal y sea objeto de chequeo medico en le Hospital Luis Razetti, una vez que conste los resultados se abra una averiguación en contra de los funcionarios plenamente identificados en actas ya que violaron los derechos de mi defendido, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. “
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 22-09-05 siendo las 10 de la mañana se presento el ciudadano Darly Andrey Peña ante la Guardia Nacional manifestando que el día 20 de septiembre la habían robado su vehículo marca Corsa, color blanco, placa EAI-67Y, y que el día de ayer en horas de la noche le efectuaron una llamada telefónica de una persona con voz masculina manifestándole que si quería recuperar su vehículo tendría que entregarle la cantidad de tres millones de bolívares y que debía llamarlo al día siguiente al móvil 0414-5757795, para fijar el sitio de la entrega. La victima señalo que el sitio era la casilla que se encuentra en el liceo Raimundo Andueza Palacios, ubicado en la calle Mérida, a las cuatro de la tarde sale la comisión integrada por funcionario del grupo Anti Extorsión y Secuestro, frente los Llanos, acompañados de funcionarios de la DISIP, en vehículos particulares, con destino a la dirección señalada, en el sitio procedieron a tomar como testigos del procedimiento a los ciudadanos José Antonio Heredia y Carlos Álvarez Pérez, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, la victima se apersonó al sitio y dejó una bolsa de color negro y se retiró, transcurridos cinco minutos, se observó a un sujeto vistiendo franela roja, blue jean y gorra blanca, quien se desplazaba en una bicicleta, y se acercó al sitio donde se encontraba la bolsa de color negro, la tomó y emprendió la retirada, en ese momento los funcionarios, le dieron voz de alto y una vez detenido se identificó como Wilibaldo Castellano Moreno, al efectuársele una requisa se observó que la bolsa negra de plástico se encontraba en su poder.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta de Investigación Penal N° 03 de fecha 22-09-05 suscrita por los funcionarios actuantes, Cap. (G/N) Adelso Junior Mendoza, Comandante del Frente los Llanos, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la localización de la bolsa contentiva del dinero objeto de la extorsión, en poder del imputado.
*Acta de denuncia del ciudadano Darly Andrei Peña ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quien entre otras cosas manifestó que el día Miércoles 21/09/05, recibió en su teléfono una llamada que indicaba el numero 0414-5757795, de parte de un Juan Palala, quien le exigió la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) si quería recuperar el vehículo.
*Acta de entrevista del ciudadano José Antonio Heredia, quien fungió como testigo del procedimiento que se practicó para lograr la aprehensión del sujeto que pretendía cometer una extorsión en contra de la victima.
* Acta de entrevista del ciudadano Carlos Álvarez Pérez, quien fungió como testigo del procedimiento que se practicó para lograr la aprehensión del sujeto que pretendía cometer una extorsión en contra de la victima.
* Copias fotostáticas de billetes demarcados.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que este pretendía apoderarse de la bolsa que la victima había colocado en el sitio tal como se lo había exigido el delincuente a cambio de ofrecerle la entrega de su vehículo que días antes le habían despojado manteniéndose mientras ocurrió el hecho la comisión integrada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WILIBALDO CASTELLANO MORENO quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado WILIBALDO CASTELLANO MORENO , suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy veintitres (23) de Septiembre de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Xiomara Segovia