REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006714
ASUNTO : EP01-P-2005-006714
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. .Fátima Cadenas
IMPUTADO: Alberto Marín García Pérez
DEFENSOR: Abg. Carlos David Contreras
DELITO (S): Lesiones Personales
VICTIMAS: Justo Ramón Urquiola, José Monsalve y Alberto García
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas


Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO MARÍN GARCÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.119.038, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-09-1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, profesión u oficio Latonero, residenciado en el sector El Saman, casa N° 47, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 ambos del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos Justo Ramón Urquiola, Octavio Moreno Briceño y José Manuel Monsalve, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos David Contreras, quien solicito: “ Me adhiero a la solicitud de Medida Sustitutiva que ha presentado el Ministerio Publico para con mi defendido a fin de que le sea concedida algunas de las Medidas Prevista en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-05, siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana, funcionarios del Comando Policial Metropolitano Norte encontrándose de servicio en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la Intercomunal Barinas- Barinitas, específicamente en el caserío Parangula del Municipio Barinas, ya que presuntamente había una invasión, al llegar al sitio los funcionarios policiales observaron a un grupo aproximado de treinta y cinco personas, los cuales trataban de invadir una finca que se encontraba en estado de abandono y les salio el dueño de dicha finca y comenzó a disparar por todos lados logrando impactar a tres de ellos los cuales fueron trasladados hasta el Hospital Luis Razetti. Igualmente se retuvo un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, calibre 16 marca JJ Saketa serial 42362.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Básico surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 2177 de fecha 23-09-05, suscrita por el funcionario Dtgdo Yonei Breto, adscrito al Comando Policial Metropolitano Norte, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando el ciudadano ALBERTO MARÍN GARCÍA PÉREZ tratando de evitar la invasión de un grupo de personas dentro de su terreno comenzó a disparar con un arma de fuego temiendo por su integridad física ya que el grupo de personas estaban agresivos, lo cual trajo como consecuencia que los ciudadanos Justo Urquiola se lesionara en la pierna izquierda, el adolescente José Monsalve presento herida en la cabeza, y Octavio Moreno en el hemitórax izquierdo y pierna izquierda, quedo constancia en el acta, de que fueron atendidos en el Hospital Luis Razetti por la medico de guardia Ana Villarreal.
*Acta de retención de un arma de fuego de las características tipo escopeta cañón largo, calibre 16 marca JJ Saketa serial 42362.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales del Tipo Básico, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se ocasionaron contra varias personas ciertos tipos de lesiones por medio de un arma de fuego, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que atribuye el fiscal del Ministerio Publico al imputado, este Tribunal considera que luego de recibir por parte de la defensa los documentos: original del padrón de escopeta expedida por la prefectura del Municipio Barinas de Fecha 11/08/00 a nombre del ciudadano Julio Cesar García quien hace la donación del arma al señor Alberto Marín García con las siguiente características: una escopeta calibre 16 de fabricación nacional marca JJ Sarasketa Serial 42362; original de factura de dicha arma a nombre del Señor José Joaquín Rincón, todos estos documentos acreditan la legalidad del arma encontrada al ciudadano Alberto García Pérez, razón por la cual conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° , el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se configuro el tipo penal previsto en el 277 de Código Penal , siendo procedente sobreseer la causa por este delito. Así se Decide.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales de Carácter Básico resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALBERTO MARÍN GARCÍA PÉREZ, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Simples o Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, Evitar involucrarse en la comisión de un nuevo hecho punible . Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ALBERTO MARÍN GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Simples o Básicas tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Justo Ramón Urquiola, Octavio Moreno Briceño y José Manuel Monsalve, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Marelis Rojas