REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006715
ASUNTO : EP01-P-2005-006715
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): Tony Jonas Maldonado
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO (S): Lesiones Personales Básicas y Privación Ilegitima de Libertad
VICTIMA: Raquel Antonieta Albarran Colmenarez
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carolina Merchan en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, soltero, nacido el 25/01/1985, en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.859.503, empleado en una zapatería, hijo de Edilia Rangél (V) y de Antonio Maldonado (V), domiciliado en la barrio Piñalidueña, Av. 2, con calle 12, casa N° 02-09, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Lesiones Personales Intencionales y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 374, 413 y 174, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: “Hace 10 día yo la lleve para la casa a Raquel Antonieta Albarran, ella me dijo pasa a las 9 : 30 y me busca yo pase por ella y no estaba, me fui me acosté y luego llego como a las 12 y media o una golpeada y tomada, tenia rota la cabeza con una botella, ella me dijo luego yo le pregunte quien fue, luego ella dijo que era una muchacha que se había puesto a discutir con ella, luego ella la dejo quieta, después que salio de la tasca la persiguió y allí fue que le dio los golpes, llego a mi casa llorando y yo le dije que te paso mami, luego yo le dije vamos para hospital y ella me dijo que no, me dijo cúrame, ella se acostó en la cama y se dio cuenta de la herida en la cabeza, yo saque un pañito y la limpie y la cure, al siguiente día amaneció tranquila y estaba haciendo el almuerzo, yo fui a comprar unas frutas, mientras tanto dentro un carajo a la casa, la amenaza de muerte a ella y a mi y le dice que colabore con el, entonces el la agarro y la violo, eso me lo dijo a mi , yo le dije que nos tenemos que dejar, por que no quiero mas problemas, me dijo que ella tenia que salir el jueves hacer una diligencia, yo le dije que la llevada en jueves y yo a ella en ningún momento la tuve retenida , nosotros nos sentábamos afuera y los vecinos nos veían, hay declaración de los vecinos que nos veían, el jueves yo la lleve recogimos la ropa, la deje allá y le dije que pasaba mas tarde, como alas 3 de la mañana yo llegue a la casa de ella y no estaba, me acosté en la cama de la mama, en la mañana llego la policía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Edgar Castillo quien expuso: “Después de escuchar la declaraciones de mi defendido difiero de la imputación fiscal, por cuanto de las actas no se desprendes suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en cuanto a los delitos que se le han imputado en relación a la privación ilegitima de libertad y violación y en relación al delito de lesiones la defensa considera que por cuanto no corre inserto el informe medico legal no esta demostrado el tipo de lesiones de tipo básico, solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de libertad.Es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2005, formulo denuncia ante la policía de Ciudad Bolivia, Pedraza, Zona Policial N° 3, la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, quien presentaba lesiones visibles a nivel de la zona cervical, hombro izquierdo y cuero cabelludo, igualmente entrego un informe del medico de guardia del Hospital Lazo Marti de fecha 22-09-05, manifestó la denunciante que los golpes fueron ocasionados por un ciudadano con quien anteriormente mantenía vida conyugal, y que el mismo la mantuvo en cautiverio por el lapso de cinco días, y que además se encontraba en período de gestación de cuatro meses, por lo que una comisión de funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la denunciante hasta el domicilio donde se encontraba el autor del hecho, al llegar al sitio se solicito la presencia de dos ciudadanas a los efectos de que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo estas Hermelinda Ocaña Vega y Maria Cristina García, la agraviada abrió la puerta de su casa e ingresaron al inmueble donde visualizaron a un ciudadano acostado en una cama, la agraviada lo señalo como el autor del hecho, se procedió a despertarlo, se le practico un registro personal, y se procedió a su traslado hasta el Comando Policial, quedando identificado como TONIS JONÁS MALDONADO RANGEL. A seguidas una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Socopo, se trasladó hasta la vivienda del denunciado con la finalidad de recavar evidencias de interés criminalistico y con la presencia de un vecino para que sirviera de testigo, se ingreso al inmueble donde se colecto una prenda de vestir tipo blusa la cual tenia rastros de sangre y era propiedad de la victima, se localizo también dos correas con las cuales presuntamente fue atada de manos y pies.
Vistos así los hechos este Tribunal de Control considera que el delito invocado por la Fiscalia y cuya comisión le atribuye al imputado como es el de VIOLACIÓN, no se encuentra configurado de acuerdo con los hechos narrados por el Ministerio Publico, así mismo no consta como parte de las diligencias practicadas el reconocimiento medico forense que certifique que la victima fue objeto de una violación.
Para ampliar este criterio, fue consultado el texto de Lecciones de Medicina Legal, cuyo autor es el Profesor Humberto Giugni, sobre la materia ha referido que “Es menester que para la comprobación de una violación, deben extraerse los correspondientes elementos de juicio de tres clases de examen:
A) Examen ginecológico, para determinar el estado de los genitales.
B) Examen Externo para la verificación de eventuales lesiones en la superficie del cuerpo, indicativas de la resistencia de la victima y de la violencia del agresor y,
C) Examen de las circunstancias contingentes relativas al delito, ew decir, de las condiciones del ambiente en el cual se realizo el hecho de los signos de violencia sobre los vestidos, de las eventuales manchas de semen en el sitio, etc.”
De acuerdo a lo antes analizados, este Tribunal considera que para esta fase en que conoce, no se encuentra comprobado por medio de algún elemento de convicción el delito de Violación, en tal virtud no le puede ser atribuido su perpetración al imputado. Asi se Declara.
En cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Lesiones Personales Intencionales del tipo básico y Privación Ilegitima de la Libertad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial de fecha 23-09-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agente (PEB) Mirne Altuve, C/2do Pablo Peña, Agte Soto, C/2do Julian Guaipo y Dtgde Edwin Montoya , adscritos a la Zona Policial N° 3 de Ciudad Bolivia, Pedraza, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado;
*Denuncia de la victima Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, quien refiere entre otras cosas, a su ex concubino como autor del hecho, quien la golpeó violo y secuestro, y que hace como siete meses que se dejaron, quién la mantuvo en su casa por cinco días en contra de su voluntad, la amarro con unas correas, y la golpeaba con los puños y le metió varios chuzasos en una nalga, además le hizo tener relaciones sexuales con el pero a la fuerza.
*Acta de retención de objetos: dos correas y una franela para dama.
Informe Medico practicado a la victima Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, de donde se desprende que sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo en la columna cervical y del hombro izquierdo. Consta que se aprecio útero grávido.
*Informe Parcial practicado por el experto Adin Parahiati adscrito al CICPC, sobre las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
*Acta de Investigación suscrita por el funcionario Adin Parahuaiti adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias necesarias y urgentes practicadas en el presente caso.
*Acta de Inspección practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio donde ocurrió el hecho.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en la residencia de la victima, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO TONI JONÁS MALDONADO RANGEL, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales del Tipo Básico y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación . Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a tres años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, donde se arremete de manera salvaje contra la integridad física de quien era su concubina y ahora victima en este hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Del mismo modo se presume el peligro de fuga debido a la conducta predelictual negativa que presenta el imputado contra quién ya existe otra causa penal en el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial N° EP01-P-2005-6185, por el delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Simples, a quien por estos delitos le fue concedida en fecha 07-09-2005 una Medida Cautelar Sustitutiva.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado TONY JONÁS MALDONADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Simples y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano, quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria


Abg. Marelis Rojas.








D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado TONY JONÁS MALDONADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Simples y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 174, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Antonieta Albarran Colmenarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano, quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria


Abg. Marelis Rojas.