REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006716
ASUNTO : EP01-P-2005-006716
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
IMPUTADO: Eliécer Manuel Rodríguez Galindre
DEFENSOR: Abg. Luis Felipe Molina
DELITO (S): Lesiones Intencionales Personales Simples
VICTIMA: Yurexi Andreina Barrios
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Eliécer Manuel Rodríguez Galindre, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.555.556, de 36 años de edad, hijo de Inés Teresa Rodríguez ( F) y Eufrasio Rodríguez (V) nacido en fecha 01-03-1969, natural de, viudo, profesión u oficio chofer de trasporte publico, residenciado en el barrio El Silencio calle N° 03 entre Avenidas 03 y 04 casa S/n, diagonal de un Mercal, Tlf 0414 5765511, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y por tal razón expuso: “Es que en ningún momento quise secuestrar ni raptar a mi hija, tenia entendido que la LOPNA le había asignado la guarda y custodia de mis hijas a la Sra. Maria Rodríguez, solo quise hablar con mi hija y darle dinero para sus galletitas, cuando estoy hablando con ella la Sra. Aura de Peña me amenazo diciendo que no podía estar en ese lugar que me fuera de allí, yo insistí en hablar con la niña, y cuando me di cuenta la Sra. venia con una bácula me asuste, y tome a mi hija queriendo protegerla corrí con mi hija hacia fuera cuando iba subiendo la cera me tropecé con una persona llegue al carro, subí a mi hija y me dirigí hacia la Comandancia General de la Policía a poner la denuncia de que estaba amenazado de muerte , mi hija me dijo en el camino si ella estaba sola conmigo su hermanito se iba a morir, yo le dije que silo íbamos a poner la denuncia en la policía que me amenazaron de muerte, cuando llegue al comando de la policia, entro Ulises Rodríguez, quien fue policía diciendo que hay que levantar un acta y le dijo al comandante aplíquele secuestro, yo le dije al comandante que quería ponerle la denuncia que me había amenazado con una bácula la Sra. Aura Rodríguez, el me dijo donde esta la bácula, cual y yo le respondí ellos la tienen, fui detenido como un delincuente, me encerraron el una celda sin agua sin luz y olores asquerosos. Fui esposado varias veces, se negaron a darme agua para bañarme, ni me permitieron visitas de mi familia en las primeras horas, quiero decir en esta declaración que he sido amenazado de muerte en varia oportunidades de parte de los familiares, tengo testigos serios a los cuales ello le han ducho que planean matarme en mensajes de voz en mi celular me han dejado estas palabras : te haremos la vida imposible hasta que te vuelvas locos y pierdas a tus hijos, no los tendrás nunca contigo, después de la muerte de mi esposa, mis consoladores fueron mi hijo Kervin y mi hija Kenyury, no me dejaban estar solo, me decían papa no sufra tanto por que no queremos perderlo a usted también, él manifestó en un culto evangélico que su deseo era ser cristiano siempre y estar al lado de su padre ayudarlo y apoyarlo en todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Luis Felipe Molina quien expuso:”Me adhiero a la petición hecha por la fiscalia en todos sus extremos”.Es Todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2005, se presento ante el Comando Policial de Ciudad Bolivia, la ciudadana Yurexy Barrios Rodríguez quien manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente y le había llevado plagiada a bordo de un vehículo a una niña de nueve años de edad, la ciudadana presentaba lesiones visibles a nivel de la zona cervical, seguidamente se presento ante el Comando Policial un ciudadano en compañía de varias personas entre ellas una niña, en seguida se le abalanzo la denunciante contra el ciudadano quien señalaba que era el presunto autor del hecho, en eso intervino una funcionaria policial a fin de tratar de calmar a la ciudadana y al presunto autor del hecho se condujo a la oficina de investigaciones donde quedo identificado como Eliécer Manuel Rodríguez Galindre.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Venezolano, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta Policial suscrita por el funcionario Agte (PEB) Mirne Altuve, adscrito a la Zona Policial N° 3, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho y la aprehensión del imputado.
*Denuncia de la ciudadana Yurexy Andreina Barrios, en su condición de victima, quien señala al imputado como autor de las lesiones sufridas.
*Entrevista de la menor Kenyuris Abigail Rodríguez, hija del imputado, y por quién se origina el problema entre su padre y su prima Yurexy Andreina Barrios.
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios aportados a la consideración de esta Juzgadora.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima encontrándose esta en el Comando Policial formulando su denuncia y hace acto presencia también a ese lugar su presunto agresor, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Eliécer Manuel Rodríguez Galindre, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Ofician de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima, no salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización para ello y no involucrarse en la comisión que un nuevo hecho delictivo. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Eliécer Manuel Rodriguez Galindre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a dicho ciudadano quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Marelis Rojas.
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