REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006718
ASUNTO : EP01-P-2005-006718
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): Teodoro Ramón González, Emiliano Antonio Millán, Ciro Alfonso Suárez y Jean Carlos Mercado Gómez
Defensa: Abg. Otoniel Graterol
DELITO (S): Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito
VICTIMA: Luis Romero Ghinaglia
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas


Vista la solicitud presentada por el Abg. Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Teodoro Ramón González, Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Romero Ghinaglia, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones, impuso a los imputados del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su deseo cada uno de declarar y en consecuencia Emiliano Antonio Millán Lozada expuso entre otras cosas: “Yo compro chatarra, me salio al paso el muchacho y me ofreció una chatarra en la vía de la salesiana, me dijo que si quería comprar un material, le dije que si, yo lo vi, me dijo que si me gusto en precio y yo le dije que sí, eso fue antes del día de la aprenhensión, los obrero dijeron que ese material lo regalo el dueño de la finca al encargado y él me lo ofreció, el me pidió adelanto y le dije que no, al siguiente día llegue a picar el material que ya le había ofrecido a Ciro ya que yo compro material y se lo vendo a el, el fue con el equipo por que no lo se manejar, se pico y luego a kilómetro y medio nos conseguimos con el Sr. de la finca y me paro, preguntándome que de quien era el material yo le dije de una finca mas adelante, el encargado y me dijo vamonos para allá, el la finca el Sr. iba con los policías, y preguntaron que quien les vendió el materia y el encargado dijo que él por que el dueño se lo regalo. Es todo.” El imputado Ciro Alfonso Suárez González por su parte expuso entre otras cosas: “El 23 el Sr. Emiliano fue a mi casa para decirme que iba a comprar el material entonces yo agarre el equipo de cortar y nos fuimos para la finca empezamos a destapar la viga y la picamos , la trasportamos al vehículo y subiendo el Sr. Luis nos paró y nos pregunto que de donde habíamos sacador la viga y nosotros nos fuimos con el para allá, cuando llegamos ala finca el pregunto que quien nos había vendido la viga, fue cuando el encargado nos paro y nos dijo que él, el le contesto que el había regalado todo el material, el Sr. dijo que no, lo que le había regalado era el tanque y el resto de chatarra que hubiera por los lados. Es todo.” El imputado Jean Carlos Mercado Gómez, por su parte expuso: “Me acojo a Precepto Constitucional”. El imputado Teodoro Ramón González Segovia, dijo. “Me acojo a Precepto Constitucional”. El defensor privado de los imputados Abg. Otoniel Graterol, alego: “Solicito se le conceda a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en razón de que no están incorporados los elementos para la privación de libertad. Es todo.” La victima declaro, y expuso así: “ Yo quiero que la justicia que se que funciona conceda el favor de dejar a este señor detenido porque estoy obstinado de que me robe, tengo 6 meses con la guardia nacional, lo que pasa es que hay que detenerlo en flagrancia y nunca pudimos hacerlo, por eso yo pido todo el peso de la ley, el señor Lino Méndez, que es la persona a la que yo le pedí que me consiguiera dos vigilantes, un día, llega a mi casa porque me dijo él, que un familiar del Sr. Ramón Gonzáles le había contado una gran cantidad de atrocidades que ha cometido en la finca de mi propiedad diciéndome que el tenia que salvaguardar su honor por que yo soy amigo de él y el fue quien metió a Ramón Gonzáles a trabajar en la finca, por lo tanto que yo lo autorizara a trasladarse a la finca a dar cuenta del Sr. Gonzáles, yo le dije que no, no es mi forma de proceder y que debía el como hacer para salir de él, este Sr. se traslado sin mi autorización hasta la finca y de manera altanera agredió verbalmente al Gonzáles, después se fue y volvió a mi casa a decirme que necesitaba dinero para volver allá, fue cuando decidí esperar la patrulla que me presta protección ( la Canina) y amenazarlos con ellos, mas de allí no lo he vuelto a ver. Es todo.”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 23-09-05 siendo las 12:40 de la tarde, funcionarios de la del Estado Barinas en labores de servicio prestando custodia policial personal al ciudadano Luis Romero Ginhaglia, se trasladaban en compañía de este a bordo del vehículo particular del señalado ciudadano en dirección hacia la finca Mata de Paz cuyo propietario es dicho ciudadano, estando como a un kilómetro de la entrada de su finca se estacionaron con el fin de que su dueño Luis Romero, tomara unas fotografías a su propiedad, cuando lograron visualizar a una camioneta color verde en mal estado con tres ciudadanos a quienes los funcionarios policiales les ordeno que se detuvieran y se logro observar dentro del cajón de la camioneta unos trozos de viga doble T, se le pregunto al conductor la procedencia de las vigas y este respondió que las acaba de comprar en una finca , se les ordeno que condujeran a los funcionarios hasta ese sitio, el cual resulto ser la finca del ciudadano Luis Romero, se les pregunto a estos sujetos quien les había vendido las vigas y estos respondieron que el encargado de la finca del seño Luis Romero, se les interrogo si portaban otros objetos de interés criminalisticio siendo negativa su respuesta, y se les practico una revisión personal, estos sujetos quedaron identificados como Emiliano Antonio Millán, Ciro Alfonso Suárez, Jean Carlos Mercado Gómez y el encargado de la finca como Teodoro Ramón González.
Siendo estos los hechos cometidos por los referidos imputados, este Tribunal disiente de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los mimos, toda vez que la conducta desplegada por Teodoro Ramón González en su condición de encargado de la finca de Luis Romero le permitió y facilito cometer el delito que consistió para este, apoderarse de unas vigas de hiero doble T que se mantenían bajo su cuido, para proceder a realizar la venta de ellas con el ciudadano Emiliano Millán, quien dijo ser comprador de chatarra, y quien le pago una cantidad de dinero al primero por los objetos, donde también participo Ciro Suárez a quien le correspondió manejar los aparatos especiales para el corte de las vigas de hierro y dijo que las vigas de hierro no las pesaron , pero tiene un valor de 160.000 Bs. por kilo y en total era como 800 kilos, también participó en el hecho Jean Carlos Mercado, como ayudante de Emiliano Millán. En este sentido, ha de subsumirse la conducta penal en el delito de Hurto Calificado , previsto en el articulo 453 numeral 1º: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios entre el ladrón y su victima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban a la buena fe del culpable, por la participación en el mismo de Teodoro Ramón González Segovia, para los demás participantes en el hecho Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, quienes concurrieron también en la comisión del daño que le fue causado al patrimonio de la victima, bajo la modalidad del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se Decide.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos en los dispositivos de la Ley Sustantiva ya señalada, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Informe N° 2179 de fecha 13-01-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Danny Sanchez, Dtgdo (PEB) Ramon Calles, Dtgdo (PEB) Javier Forero, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, con el hallazgo en poder de estos de las vigas de hierro que le fueron sustraídas a la victima de su finca.
*Acta de denuncia de la victima ciudadano Luis Eduardo Romero Ghinaglia.
*Acta de retención de un seis trozos de viga doble T de aproximadamente 20” y aproximadamente 20 metros de largo cada una; un equipo de oxicorte; una señorita de media tonelada en mal estado color anaranjado.
*Acta de retención de un vehículo.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales practicadas y del acta que las contiene, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados tripulaban un vehículo donde transportaban el objeto producto de un hecho delictivo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores y participes del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Teodoro Ramón González, Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado , previsto en el articulo 453 numeral 1º(si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios entre el ladrón y su victima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban a la buena fe del culpable) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al imputado Teodoro Ramón González, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede con creces de tres años , la presencia de antecedentes penales en cuanto al ciudadano Teodoro Ramón González, contra quien cursa causa penal en el Tribunal de Ejecución N°1 de este Circuito por haber sido condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la causa N° EPO1-P-2004-365, significa entonces, que ha demostrado una conducta predelictual negativa que se estima como peligro de fuga, considera también esta Juzgadora que manteniéndose esta persona en libertad pudiera entorpecer la investigación y poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Teodoro Ramón González, quien se mantendrá recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Estas mismas consideraciones valen también para los demás copartícipes del delito, es decir Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, a excepción de la circunstancia de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso no excede de los tres años, y visto que no presentan conducta predelictual, por cuanto no se encontró registro de ellos en ningún Tribunal de este Circuito Penal. Así mismo los imputado han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prevista en el ordinal 4º prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, 6º prohibición de acercarse a la victima y 5º ni donde tenga sus propiedades ( casa y finca) Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos Teodoro Ramón González, Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado , para el primero de los imputados, previsto en el articulo 453 numeral 1º(si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios entre el ladrón y su victima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban a la buena fe del culpable) y para los demás imputados Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Romero Ginaglia. DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Teodoro Ramón González, quien es de las características personales antes mencionadas, cumplidos los supuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para los ciudadanos Emiliano Antonio Millán Lozada, Ciro Alfonso Suárez González y Jean Carlos Mercado Gómez, antes identificados, llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º y 2º y 256 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg.