REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006719
ASUNTO : EP01-P-2005-006719
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO: Jorge Rebolledo Franco, Luis Alberto Toro y Andrés Guerrero
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: Secuestro
VICTIMA: Tarek Abou Azaly
SECRETARIA: Abg. Marelis Rojas


Vista la solicitud presentada por la Abg. Fátima Cadenas en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JORGE REBOLLEDO FRANCO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14662542, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, casa 19, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 , del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado aprehendido JORGE REBOLLEDO FRANCO, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO TORO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14663746, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, adyacente al barrio Corocito, casa Nº 16-10, de esta ciudad de Barinas, ANDRÉS MIGUEL OROZCO GUERRERO , de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9877142, residenciado en San Fernando de Apure, actualmente fugitivos de la Justicia, ORDEN DE APREHENSIÓN por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Tal acto se verifico en el Hospital Luis Razetti donde se traslado y constituyo el Tribunal Quinto de Control acompañado de las partes, esto es la Representante de la Fiscalia Tercera Abg. Fátima Cadenas, la Defensa Pública Abg. Horacio Araque, en razón de que el imputado Rebolledo Franco se encuentra hospitalizado en dicho centro hospitalario en el quinto piso del Ambiente 431, cama 431, por causa de las lesiones que sufrió en el momento en que resulto aprehendido y se encontraba dentro del vehículo utilizado en la comisión del delito con el que tuvieron un aparatoso accidente de vehículo resultando también con lesiones todos los demás tripulantes, quienes quedaron identificados como Tarek Abou Azaly (victima del hecho) , Luis Alberto Toro y Andrés Guerreo (acompañantes del hoy imputado) estos ciudadanos abandonaron el centro asistencial donde fueron conducidos, solo aprehendiéndose Rebolledo Franco por ser el que presento mayor gravedad en las lesiones.
A fin de tomar la declaración del imputado JORGE REBOLLEDO FRANCO, este Tribunal previamente se entrevisto con el medico tratante quien autorizo en los términos plasmados en el acta, su autorización para realizar el acto, por cuanto su estado es de convalecencia, estando acompañado del Defensor Publico el imputado manifestó su voluntad de no declarar absolutamente nada en relación a los hechos que le pusieron en conocimiento.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Horacio Araque quien manifestó: “En vista de las condiciones que presenta mi defendido solicito del Tribunal se le garantice el derecho de la asistencia medica necesario y solicitara mas adelante sea oído por el Tribunal.”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha 24-09-05 de Agosto del año en curso siendo las 4:40 de la mañana de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en labores e patrullaje por la calle Monagas del barrio San José visualizaron un vehículo, camioneta tipo Vagon, modelo Autana, color dorada que se desplazaba a alta velocidad por la Av. Carabobo, prendieron la coctelera de la unidad patrullera para darle alcance al vehículo, pero este impacto de forma violenta con un objeto fijo (pared) de una vivienda en construcción, al acercarse al lugar los funcionarios notaron que dentro del interior del vehículo se encontraban varias personas que pedían ayuda, se solicito apoyo con los bomberos, y se trasladaron los heridos hasta el hospital Luis Razetti, al sitio también llego una comisión de Transito Terrestre quien hizo el levantamiento del accidente, los lesionados quedaron identificados como Jorge Rebolledo Franco, Luis Alberto Toro, Andrés Guerrero y Tarek Abou Azaly, este ultimo, cuando reacciono manifestó a uno de sus familiares que las otras tres personas lesionadas lo llevaban secuestrado y que el no conducía su vehículo Autana, por tal motivo se procedió de inmediato a dejar aprehendido al lesionado Rebolledo Franco, tomándose todas las medidas de seguridad del caso, sin embargo los otros dos sujetos identificados como salieron del hospital antes de tomarse las medidas de seguridad para evitar su evasión del sitio, no obstante salieron por sus propios medios, por lo que no pudieron ser aprehendidos, sin embargo el Ministerio Publico ha solicitado del Tribunal Autorización para proceder a su captura .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de SECUESTRO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta Policial N° 2188 de fecha 24-09-05 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Roger Sánchez González, Dtgdo (PEB) Benjamín Paredes, adscritos a la Comandancia General de Policía, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia del ciudadano Yssam Hassoun Abou Keis, en su condición de abogado y familiar de la victima Tarek Abou Azaly ante la Comampoli, donde entre otras cosas expone, que su hermano Majmud Hassoun y un amigo de nombre Yilber Villamizar le informaron que con Tarek iban unas personas a quienes no conoce y que cuando despertó manifestó que lo llevaban secuestrado, por lo que formula la denuncia
*Acta de entrevista del ciudadano Yilber Antonio Villamizar, persona esta que pudo oír de la versión del hecho por parte de la propia victima, entre otras cosas expuso: que comenzó a realizar ciertas diligencias para averiguar lo sucedido , entre ellas las efectuada en Transito Terrestre donde averiguo el lugar del accidente y que dentro del vehículo iban tres personas mas, quienes al ser entrevistados por las autoridades de Transito en el lugar de los hechos dieron una versión de que se encontraron en Punto Fresco y habían decidido ir a echarse unos palitos pero que ninguno se conocía, el entrevistado indago en el sitio del accidente otros detalles del caso, posterior a ello se entrevisto con la victima en la Clínica El Pilar, y pudo oír junto con otros familiares de la victima que este por medio de gestos asintió que lo llevaban bajo atraco y no conducía su vehículo.
* Acta de entrevista del ciudadano Carlos Mariño, quien pudo presencial cuando ocurre el accidente del vehículo que se estrella contra una pared.
* Acta de Inspección Técnica, del lugar donde el vehículo impacto contra la pared de una vivienda.
* Acta de retención de objeto, se trata de un objeto que es parte del vehículo.
* Imágenes fotográficas del sitio del hecho.
* Informe medico correspondiente al estado de salud del ciudadano Tarek Abou Azaly.
* Historia Clínica emanada del hospital Luis Razetti correspondiente al paciente Jorge Rodolfo Rebolledo.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados JORGE REBOLLEDO FRANCO, LUIS ALBERTO TORO Y ANDRÉS GUERRERO han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado JORGE REBOLLEDO FRANCO, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el accidente de automóvil donde se cometía un delito Contra las Personas en el momento en que trasladaban a la victima dentro el vehículo de su propiedad, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JORGE REBOLLEDO FRANCO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que imputados Jorge Rebolledo Franco, Luis Alberto Toro y Andrés Guerrero, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años, razón por la cual. Aunada a esta circunstancia el Tribunal estima también como peligro de fuga los registros judiciales que presentan estas personas por cuanto e una revisión al Sistema Juris 2000, se encontró que Jorge Rebolledo Franco, presenta causa penal por el delito de Hurto Calificado en el Tribunal de Control Nº 6 , causa EP01-S-2003-3274, Luis Alberto Toro, presenta causa penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el Tribunal de Control Nº 2 , causa EP01-S-2005-5050, Andrés Miguel Orozco Guerrero, presenta causa penal por el delito de Robo Agravado, en el Tribunal de Control Nº 2 , causa EP01-P-2002-131, por lo que este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos imputados, en tal sentido el imputado aprehendido Jorge Rebolledo Franco, será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas, en cuanto a los imputados Luis Alberto Toro, y Andrés Miguel Orozco Guerrero, se libra ORDEN DE APREHENSIÓN, para que una vez, que se ejecute la misma sean traslados a este Tribunal de Control con el fin e llevarse a cabo la audiencia oral y resolver si se mantiene la medida de privación de libertad o se sustituye por otra manos gravosa. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado Jorge Rebolledo Franco, ya identificado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Jorge Rebolledo Franco, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Jorge Rebolledo Franco, DECRETA: ORDEN DE APREHESION contra los ciudadanos Luis Alberto Toro, y Andrés Miguel Orozco Guerrero por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en la Sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg.