REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003777
ASUNTO : EP01-P-2005-003777


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Varyná Mendoza.
Acusado DANIEL CIRILO GARCIA
Víctima NORIS ROMERO FRIAS
Delitos LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Norys Romero.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Rafael Izarra
Defensa Privada Abgs. Jairo José Araguren y Marbella Josefina Navas


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 09/08/05, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien explanó formalmente la acusación.

Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Romero. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 64 al 66: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Reconocimiento médico legal N° 9700-143-1638; Informes balísticos, de fecha 25/05/05 y 10/06/05, respectivamente; Acta de Inspección Técnica N° 1247, de fecha 21-05-04; fotografías fijadas durante la realización de la inspección técnica, para su exhibición durante el juicio oral y público. Como Testimoniales la de los Funcionarios Betancourt Wilmer y Lobo Jesús, funcionarios adscritos al CICPC y quienes realizaron la inspección técnica; expertos en balística funcionarios CASTRO YEHUDIN y JIMENEZ BARRIENTOS; testimonio del médico forense DR. IVAN NIEVES; Testimonial de la ciudadana Noris Romero Frías, por cuanto es víctima en el presente caso; la testimonial de los ciudadanos Dixón Romero, Ana Isabel Pereira, Jaiker Montoya Superlano y Sergio Rivero Escobar, testigos presénciales del hecho; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado DANIEL CIRILO GARCIA y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, quien manifestó: “Rechazamos el escrito de acusación fiscal, y ratificamos el escrito de los actos que fueron promovidos de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del COPP en relación con lo dispuesto en el numeral 4° literal i del artículo 28 del COPP, donde opusimos la excepción de requisitos formales para intentar la acusación del ministerio público, en la inspección técnica de fecha 21-05-2005 del CICPC, en la cual se acordó practicar la inspección de conformidad con el artículo 202 del COPP, para dejar constancia de unos particulares donde se observó que la comisión se trasladó desde la Sub-delegación hasta el inmueble mencionado por la ciudadana víctima que había notificado de un presunto hecho punible, es el caso ciudadana juez pero esta actuación del órgano de policía de investigación penal se realizó sin ciudadanos que funjan como presenciadotes como lo establece los artículos 202, y 203 del COPP, razón por la cual esta defensa la considera invalida, ya que no fue ordenada por el ministerio público por lo que en consecuencia del procedimiento practicado también lo es, de igual manera también es necesario aclarar de dichos funcionarios actuaron de oficio y según traslado que ellos mencionan lo cual se evidencia en acta, por otro lado de igual forma esta defensa opone a la acusación fiscal de conformidad con los artículos 328 numeral 1° del COPP en relación con lo dispuesto en el numeral 4° literal i del artículo 28 del COPP, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación del ministerio público del reconocimiento medico legal de fecha 23-05-2005 en el cual se evidenció que el reconocimiento medico legal realizado por el médico de la coordinación nacional de ciencias forenses del CICPC, remitió un reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Noris Romero Frías, donde concluyó lo siguiente traumatismo fuerte con edema a nivel del tobillo complicada con esguince grado dos por lo que amerita inmovilización con yeso, tiempo de curación concluida el informe de reconocimiento con recuperación de 15 días, privación de ocupaciones 15 días, y asistencia médica 5 días carácter menos grave, asimismo esta defensa verificó que el reconocimiento no cumplió con los requisitos establecidos en la ley de conformidad con el artículo 239 del COPP, asimismo de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, asimismo solicitamos se le dicte medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. ”Es Todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “se oponen una excepciones sobres una pruebas y este ministerio público considera que se han cumplido los requisitos del artículo 326 del COPP, en este orden de ideas contesto la inspección del sitio y una vez conocido el ministerio público el hecho punible nosotros aperturamos la pertinente investigación, para saber los participes de quienes cometieron los hechos, estima la defensa que el reconocimiento medico legal debe anularse en principio el ministerio público considera que nosotros no podemos desvirtuar tal reconocimiento por cuanto ninguno somos expertos y sería en el juicio oral y público el experto quien manifieste la veracidad del reconocimiento, en cuanto a al experticia del informe balístico es el órgano de seguridad que lo recabó y lo aportó al ministerio público y considero que tal experticia tienen todos los elementos para ser válida por lo que considera que esta ajustada a derecho, en cuanto a la experticia mecánica los lapsos están marcados los participes del hecho punible cometido, ya que nosotros tenemos la misión de la búsqueda de la verdad, asimismo si se ordenaron las pruebas ya que algunas son muy puntuales y se les da una ordena un organismo facultado para realizarlas y en el presente caso tenían conocimiento, posteriormente la defensa solicita se anule las actuaciones por considerar que se abrieron dos procedimientos simultáneos, pero considera este ministerio público que puede de que haya un procedimiento aparte pero es de índole administrativo por cuanto el imputado es agente de seguridad y en este caso el ministerio público no conoce ese caso, por otro lado la víctima puede acudir a cualquier organismo policial a solicitar ayuda en honor a la verdad estos organismos están en la obligación de escuchar a las víctimas y hacer todas las averiguaciones pertinentes, en cuanto a la flagrancia esta es una etapa preclusiva para ventilar cosas que se ya se dilucidaron en la etapa anterior y era en esa etapa que se podían solicitar cualquier actuación para realizar, por ultimo solicito a este tribunal se desestime lo solicitado por la defensa por cuanto aquí no se esta dilucidando si son esposos concubinos o si tienen hijos o no, lo que se ventilas son unas lesiones personales, y el uso de arma indebida. Es todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, con respecto a la inspección técnica del sitio del suceso; observa quien decide, que la misma se efectuó con pertinencia y necesidad para asegurar los activos y pasivos, siendo una obligación de los órganos de instrucción así como para preservar el sitio; en cuanto a las demás experticias impugnadas en este acto es con la presencia del experto en el juicio oral y público que se podrá determinar si fueron empleadas las técnicas legales y vigentes para la realización de las experticias teniendo la defensa en esta oportunidad para impugnarlas; igualmente considera esta Juzgadora que adaptándonos al caso en concreto los resultaos de la investigación no violaron el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ya que en nada sorprende tomando en cuanta que coinciden los resultados con la declaración rendida por el imputado y la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia y ratificada por el imputado ante el experto médico psiquiátrico forense; en cuanto al examen médico psiquiátrico a la víctima, ofrecido por la defensa para que sea recabado, se considera que es inexistente y no puede ser admitido como medio de prueba por cuanto la misma no fue sometida por este tribunal y ni por el Ministerio Público, en cuanto a los exámenes que solicita la defensa que sirvieron como basamento al experto forense para concluir en su experticia se insta al Ministerio Público para que los presente en el juicio oral y público por medio del experto y ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP; es decir, se admite como prueba documental, se admite la partida de nacimiento para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 eiusdem, y en cuanto a los testigos promovidos por la defensa no son admitidos por no ser pertinentes y necesarios en los delitos que se le esta imputando al acusado, e igualmente no fueron incorporados a la investigación de conformidad con el artículo 125, numeral 5° del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 eiusdem, se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente las testimoniales y las documentales, por considerarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para le juicio oral y publico y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada por la defensa a favor del imputado Daniel Cirilo García; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° eiusdem se acuerda, por cuanto considera quien decide, que han variado las circunstancias del caso al haberse presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa; igualmente siendo procedente de conformidad con el artículo 253 inclusive por no tener antecedentes penales y mantener una buena conducta predelictual; la cual consiste en presentarse cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde habita ni su sitio de trabajo de la víctima, ni a la familia ni a los testigos; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° eiusdem, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DANIEL CIRILO GARCIA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Trinidad de Orichuna Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.-10.131.639, de ocupación Agente de Seguridad, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre sector 03, calle 5, manzana 5, casa N° 140 Barinas, hijo de María Isolina García (v), y Daniel Cirilo Díaz Pérez (v), por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Noris Romero. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del COPP, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente las testimoniales y las documentales, por considerarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para le juicio oral y publico y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. TERCERO: Se decreta medida sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada por la defensa a favor del imputado Daniel Cirilo García; la cual consiste en presentarse cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde habita ni su sitio de trabajo de la víctima, ni a la familia ni a los testigos; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DANIEL CIRILO GARCIA, venezolano, de 41 años de edad, natural de Trinidad de Orichuna Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.-10.131.639, de ocupación Agente de Seguridad, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre sector 03, calle 5, manzana 5, casa N° 140 Barinas, hijo de María Isolina García (v), y Daniel Cirilo Díaz Pérez (v), por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: Norys Romero. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones, en el lapso correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los doce (12) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.