REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226
ASUNTO : EP01-P-2005-005226
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADOS: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA y FREDDY ALEXANDER MOLINA
DEFENSORES: Abgs. Alfina Beatriz Nicotra Perdomo Y María Edilia Sánchez Ochoa.
DELITOS: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 277, y 470 del Código Penal ( este último solo en relación al imputado Carlos Manuel Rosales)
Celebrada como ha sido la audiencia de ESPECIAL DE IMPOSICION DE NUEVOS HECHOS, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, contra de los Ciudadanos: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA y FREDDY ALEXANDER MOLINA GUERRERO. La Juez declaró abierta la Audiencia, explicando al os presentes la naturaleza de la misma y procedió a concederle el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, le imputa a los ciudadanos CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, los delitos de ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículo 277, y 470 del código penal, y FREDDY ALEXANDER MOLINA, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes, previsto y sancionado en el Art. 470 del código Penal Venezolano y se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados, asimismo en este acto corrijo que el arma que se encontró fue la Walter PP, color pavón, serial 13995A, Cal. 3.80mm” .
Al explicarle a los imputados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, y FREDDY ALEXANDER MOLINA, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra asistido por un Defensor Privado, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, los mencionados imputados manifestaron querer declarar y de forma separada, libres de coacción y apremio, lo hicieron, quedando constancia en acta separada.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la imposición de los nuevos hechos y de lo expuesto en la declaración por los Imputados, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores Privados. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado; cuando se desplazaban por la calle Camejo a la altura del banco Provincial, fueron informados vía radio, que a la altura del sector la Gallardera, se había suscitado una situación de secuestro de un ciudadano por parte de cuatro personas que se desplazaban a bordo de un vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, sin placas, color marrón, hasta el centro de la ciudad, logrando visualizar un vehículo con las mismas características estacionado frente al Banco Banesco, ubicado en la Cruz Paredes, con Márquez del Pumar., donde observaron a una persona que venía del cajero automático, se identificó como funcionario policial, no atacando la voz de alto y se introdujo en el vehículo tratándose de dar a la fuga, donde le hicieron el segundo llamado, bajándose del vehículo cinco (5) personas y uno de ellos no poseía camisa y con las manos en el cuello, quien manifestó ser la víctima y se identificó como Alrry Miquelena Heredia y fue allí cuando dos de los funcionarios se identificaron como funcionarios de la DISIP, donde los invitaron a que los acompañaran a la DISIP para corroborar el procedimiento, donde procedieron a solicitar el apoyo…llegando al sitio los funcionarios OCTAVIO SALAS Y FELIX MORONTA y varios funcionarios policiales, procedieron a realizar una inspección personal, amparados en el artículo 205 del COPP; encontrándole en la pretina del pantalón de Figueredo Wilmer Noel, un arma de fuego, tipo pistola, un cargador contentivo de 10 balas sin percutir; al ciudadano Freddy Molina se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, tipo beretta, contentivo en su interior de 12 balas sin percutir y en un bolsillo del pantalón se le encontró la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (205.000,00) y a NELSON PEÑA, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola marca prieto, con las siglas DISIP, con su respectivo cargador, contentivo de catorce balas sin percutir; seguidamente se le realizó la inspección al vehículo marca chevrolet, modelo malibu, sin placas, color marrón, encontrándose dentro de la maletera un maletín color plateado, contentivos de ocho cartuchos sin percutir, un par de botas color negro, un bolso negro con el logotipo del 412, batallón blindado, contentivo en su interior de prendas de vestir, un par de placas de vehículo; en la guantera se encontró tres celulares, una revolvera de cuero, un par de esposas marca smith, dos cedulas de identidad, cuatro comprobantes, un certificado médico de segundo grado, un carnet de la empresa de vigilancia, un pasaporte venezolano, tres tarjetas de debito del banco de Venezuela, Banesco y Fondo Común, dos rollos de cinta adhesiva y debajo del asiento del chofer se encontró una pistola marca Walter, en el asiento trasero cuatro pasamontañas, color negro, dos chalecos antibalas, color negro, indicándole que se encontraba detenidos a partir de ese momento…. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, es decir, aprehendidos los imputados a pocos minutos de haberse cometido los hechos, con los objetos del delito y luego de una persecución policial, por cuanto dichos ciudadanos, se dieron a la fuga una vez ocurrido el robo, llevándose privado de la libertad a la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alfina Nicotra, quien expuso: “rechazo y contradigo los hechos imputados hoy por el Ministerio Público esperando la oportunidad para demostrar la inocencia de mis representados, asimismo solicito al tribunal que oficie al inspector le sea concedido el servicio barbería a los cuatro imputados, y se me expidan copias simples del folio 88 de la presente causa, y de la presente acta”. Es Todo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 277, y 470 del Código Penal ( este último solo en relación al imputado Carlos Manuel Rosales), tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, como lo es que los imputados de autos son funcionarios y exfuncionarios de la DISIP, los cuales han causado temor en las víctimas; el acercamiento de los familiares de los imputados hacia ellos y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados mencionados en fecha 29/07/05.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales; de conformidad con lo establecido en artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Ratifica la Medida de Privación Preventiva de libertad, decretada en fecha 29/07/05 a los Imputados Carlos Manuel Rosales Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas y Molina Guerrero Freddy Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252, eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de septiembre de 2005. Años 146° de la Independencia y 195° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.