REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005504
ASUNTO : EP01-P-2005-005504



Visto el escrito presentado, por los abogados en ejercicio Rafael Mitilo y Johana Carolina Freire Ubiedo, codefensores del coimputado JESUS RAMON UBIEDO PARRA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP; argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta y residencia fija; que trabaja y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo y de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 07-08-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado JESUS RAMON UBIEDO PARRA, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diez (10) años de prisión.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 07 de agosto del presente año, por cuanto en estos momentos resulta insuficiente para asegurar el proceso, cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LOS CODEFENSORES DEL IMPUTADO Jesús Ramón Ubiedo Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 25, hijo de Felix Eduardo Ubiedo (F) y Maria Cristina Parra de Ubiedo (f), de profesión u oficio Obrero, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los catorce (14) días del mes de agosto de 2005. Publíquese y Regístrese. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.