REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004794
ASUNTO : EP01-S-2003-004794
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán
IMPUTADO: ENRIQUE JOSE PEREZ
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses
VICTIMA: José Froilán Molina
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Froilan Molina.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia especial, de conformidad con el artículo 46 del COPP; realizada el día 04/08/05 en la presente causa, seguida al acusado: ENRIQUE JOSE PEREZ; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada María Carolina Merchán, fiscal Auxiliar Décima, le imputó la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Froilan Molina. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes y dejándose constancia que no compareció el imputado; se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “en virtud que de las actuaciones se desprenden un oficio de fecha 11-11-2004 suscrito por el Director del Ministerio de Recursos Naturales que el ciudadano Enrique Pérez no dio cumplimiento a lo establecido por este tribunal a los efectos de laborar por cuatro horas semanales en ese Ministerio lo cual riela en el folio 213 de la presente causa y en virtud de que consta las notificaciones efectuadas al ciudadano Enrique José Pérez, firmada todo lo cual consta al folio 240 de la presenta causa esta representación del ministerio público de conformidad con el artículo 46 del COPP se revoque la medida impuesta y se dicte sentencia condenatoria.” Es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “habiéndose agotado las diligencias pertinentes por el tribunal y en virtud de que no ha asistido mi representado solicitó al tribunal se tome la decisión correspondiente. Es Todo”.
SEGUNDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar, en fecha 02/08/04, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de éste de someterse a la medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fueron impuestas como condiciones: laborar durante cuatro (4) horas semanales en el Ministerio de Ambiente, ubicado en Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre; régimen éste con una duración de seis (06) meses, a partir de la fecha mencionada.
El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria, dada la Admisión de los Hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Aunado a ello se toma en consideración que: el acusado en su oportunidad admitió los hechos imputados, por lo que le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual incumplió, por cuanto de las actuaciones se desprenden, un oficio de fecha 11-11-2004 suscrito por el Director del Ministerio de Recursos Naturales, en el cual manifiesta que el ciudadano Enrique Pérez no dió cumplimiento a lo establecido por este tribunal, a los efectos de laborar por cuatro (4) horas semanales en ese Ministerio (lo cual riela en el folio 213 de la presente causa) y en virtud de que consta las notificaciones efectuadas al ciudadano Enrique José Pérez, firmada (folio 240); siendo procedente en consecuencia el dictado de la presente sentencia condenatoria. Así se decide.-
El Tribunal observando y analizando que el acusado no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho; en consecuencia procede a dictar sentencia condenatoria y lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 45 del COPP, lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. De igual manera prevé el artículo 46 en su ordinal 1°, en cuanto a la revocatoria: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ENRIQUE JOSE PEREZ; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Froilan Molina. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal en su encabezamiento, prevé una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, cuyo termino medio es de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; así mismo se aplica el artículo 376 del COPP, por cuanto en fecha 02 de agosto del 2004, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ, será de tres (03) meses de Prisión, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Revoca la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROCEDE A DICTAR Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 46, numeral 1° y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 02 de agosto del 2004, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se condena al Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, hijo de Ramona Pérez (V) y de Ramón Sánchez (V), titular de la cédula de identidad N° 9.386.835, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, avenida 7, calle 23 casa N° 8, Barrio El Liceo 1, Estado Barinas, a cumplir la pena de tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Froilan Molina. TERCERO: Se libró Orden de Aprehensión en contra del acusado ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a los fines de que cumpla con la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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