REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000719
ASUNTO : EP01-P-2003-000719



LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
LA FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
LA DEFENSA: Abg. Hildebrando Schwazemberg
EL IMPUTADO: FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 30-08-68, titular de la cédula de identidad N° V.-12.201.055, de ocupación Mecánico de Motos, domiciliado en el sector Valle Verde, segunda calle, casa S/N, N° de teléfono 0414-5722653, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Oliva Velásquez, (v), a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Privada Abogado Hildebrando Schwazemberg. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hildebrando Schwazemberg, quien manifestó: “en vista de que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, en cuanto al principio de proporcionalidad y progresividad de la pena y en virtud de que el resultado de la verificación de sustancias así como de la experticia química, practicada a la sustancia retenida a mi defendido arrojó un peso neto de dos gramos cuatrocientos cincuenta miligramos por lo cual solicito muy respetuosamente a este tribunal cambie la calificación jurídica al artículo 36 de la LOSEP, en virtud de que la conducta de mi defendido se adapta al tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ser aceptada esta solicitud mi defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, y solicito se le haga las rebajas de las penas y se mantenga a mi defendido en libertad.” Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Este Tribunal escuchada a las partes, procede a Admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto, quien aquí decide, procede hacer un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del COPP, tomado en cuenta el principio de proporcionalidad y progresividad alegado por la defensa según sentencia emanada de la Sala Penal del TSJ, por considerar que la proporción que excede de la cantidad legal es de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, es por lo que se precalifica en este acto realizando el cambio por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, y se admite los medios de prueba totalmente presentados por la Fiscal del Ministerio Público; por considerarse, lícitos, necesarios y pertinentes para un Juicio Oral y Público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

En vista del cambio de precalificación Jurídica, este Tribunal impone al acusado nuevamente de las medidas alternas a la prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondiente”.



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 09/12/03, funcionarios funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas y autorizados por una orden de allanamiento y con presencia de testigos realizaron una visita domiciliaria en la Urb. Juan Pablo II, manzana B7, casa N° 5; procediendo a tocar la puerta principal, la cual no fue abierta, utilizando la fuerza pública y fueron atendidos por FRANCISCO RAMIREZ VELASQUEZ, mostrándole la orden de allanamiento, encontrando en la parte posterior un área en construcción con techo de acerolit, piso de tierra en la parte central, se logró ver sobre el piso una ponchera plástica, color verde con prendas de vestir interior y sobre las mismas un bolso tipo koala, color azul, cierre negro y letras alusivas rizzoti sport, el mismo contenía trece (13) envoltorios de papel aluminio con una sustancia sólida, de color marrón, presunta crack, el cual resultó positiva, según experticia practicada, con un peso bruto de 2,450 grs./mlg…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se hace un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del COPP, es por lo que se precalifica en este acto realizando el cambio por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, y se admite los medios de prueba totalmente presentados por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 30-08-68, titular de la cédula de identidad N° V.-12.201.055, de ocupación Mecánico de Motos, domiciliado en el sector Valle Verde, segunda calle, casa S/N, N° de teléfono 0414-5722653, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Oliva Velásquez, (v); por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión. Además de las accesorias del artículo 16 del C.P TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado, a comparecer dentro de treinta (30) días, ante el Juez de Ejecución, a los fines que le sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 02-08-09 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.