REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006512
ASUNTO : EP01-P-2005-006512



JUEZ: Abg. FANISABEL González
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez.
IMPUTADO (S): ALÍ RAMÓN TRIVIÑO
DEFENSOR (A): Abg. Bleidis Araque
SECRETARIA: Abg. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
DELITOS: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NÉSTOR VILLALOBO FUENMAYOR

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, en contra del imputado Alí Ramón Triviño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.278.249, nacida en fecha 23-02-74, de 32 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas l dice ser hijo de María de Jesús Treviño (v) y Manuel Camacaro (v), y con residencia Urbanización José Antonio Páez sector 2 Vereda 15, Casa N° 08 Barinas Estado Barinas, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NÉSTOR VILLALOBO FUENMAYOR; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado: ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, quedando identificado el ciudadano Alí Ramón Triviño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.278.249, nacida en fecha 23-02-74, de 32 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas l dice ser hijo de María de Jesús Treviño (v) y Manuel Camacaro (v), y con residencia Urbanización José Antonio Páez sector 2 Vereda 15, Casa N° 08 Barinas Estado Barinas y luego de oír detenidamente a el ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar manifestando que “ Yo iba por la calle del surtidor y paso un muchacho corriendo y me tropezó durísimo y se le cayo algo como una medios y tenia un celular y yo lo recogí y cuando iba por la plaza del estudiante me aprende un muchacho y me dice que le de el celular que supuestamente yo me había robado y yo le digo que yo no me robe nada entre el forcejeo se cayo el celular y llego la policía y me pegaron contra la y me revisaron y me golpearon y no me consiguieron el celular por que se había caído al suelo y le paso un carro por encima y se dieron cuenta que el celular esta en la calle. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del ministerio Público Procede a preguntar 1.- ¿Diga Usted Si en el momento que fue revisado por el policía portaba algún cuchillo? R.- yo cargaba Un Cuchillo pequeño de plata de cortar carne un clavo grande machucado, dos camisas y un espejo y un saca cejas y un interior, 2.- Usted se esta presentando por algún Tribunal? R.- No, una sola vez pero hace tiempo, la defensa no hizo pregunta al imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Contempladas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basa para que la defensa no esta claros los hechos en insta al ministerio público a que siga investigando. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 2112, de fecha 14/09/05; Acta de Denuncia (folio 08), de fecha 14/09/05; Acta de entrevista al ciudadano LOZADA CASTILLO FREDDY OSWALDO, quien entre otras cosas manifiesta que visualizó cuando le arrebataban el celular a la víctima, Acta de Retención del arma blanca (folio 12); Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/09/057-03-05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-09-05, siendo aproximadamente las 5:00 pm, los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector comercio, cuando visualizaron dos ciudadanos forcejeando por lo que se acercaron a preguntarles que sucedía y manifestando uno de ellos, quien se identificó como Freddy Oswaldo Castillo, informando que es vigilante de la tienda el surtidor y que el ciudadano con el cual forcejeaba le había robado a una niña de 9 años un celular; inmediatamente procedieron a realizarle el respectivo registro personal al ciudadano, encontrándosele en su poder un celular marca Samsung, así como un cuchillo de mesa, color cromado y un punzón de material sintético, informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios visualizaron cuando el vigilante había detenido al imputado momentos después de cometer el delito, en el lugar de los hechos y con el objeto del mismo en su poder, como es el celular que había objeto del robo y el arma blanca. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NÉSTOR VILLALOBO FUENMAYOR; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal Vigente, en perjuicio de NÉSTOR VILLALOBO FUENMAYOR; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO , venezolano, , titular de la cedula de identidad N° 13.278.249, no la porta , nacida en fecha 23-02-74, de 32 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas l dice ser hijo de María de Jesús Treviño (v) y Manuel Camacaro (v), y con residencia Urbanización José Antonio Páez sector 2 Vereda 15, Casa N° 08 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de el delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.