REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006513
ASUNTO : EP01-P-2005-006513



JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Carlos Miguel Ramírez
SECRETARIO: María Auxiliadora Quiñónez
IMPUTADO: RENZO RAFAEL PATIÑO
DEFENSOR: Bleidis Araque
DELITO: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, en contra del imputado RENZO RAFAEL PATIÑO, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado: RENZO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.642.646, nacido en fecha 07-02-1986, obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Carrera 9 y 10, casa s/c cerca del cementerio, hijo de Aída Patiño (v) y Simón Alirio Rojas (v), libre de todo apremio y coacción manifestó no querer declarar y me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal basándose en que derecho de permanece en libertad durante todo el proceso. Es Todo”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por el CICPC, de fecha 14/09/05; Acta de Denuncia (folio 06), realizada por la víctima adolescente en el presente caso, informando que un sujeto le había arrebatado un celular que cargaba en la mano y que salió corriendo en una bicicleta; Copia de la factura del celular, objeto del robo; Acta de entrevista a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, quien es la progenitora de la adolescente, víctima en el presente caso; Acta de inspección al sitio donde ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/09/057-03-05; Experticia realizada al celular y Acta de devolución de objeto, de fecha 14/09/05: llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-09-05, siendo aproximadamente las 6:00 pm, la adolescente Jerandine Villamizar, formuló en compañía de su madre, denuncia ante el CICPC, donde manifestó que iba en compañía de un compañero de estudios por la carrera 4, cuando se le acercó un ciudadano, a bordo de una bicicleta y le arrebató el celular y salió corriendo, aportando las características del mismo; razón por la cual se constituyó una comisión policial, a los fines de ubicar el ciudadano, con las características aportadas por la adolescente víctima, donde los funcionarios actuantes en el presente caso, cuando iban por la carrera 5, entre calles 4 y 5, pudieron observar a la ciudadana Olivia Quintero Molina conversando con un ciudadano a bordo de una bicicleta y el mismo mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se acercaron y al realizarle el respectivo registro personal al ciudadano, encontrándosele en su poder un celular marca Kiocera, informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios aprehenden al imputado momentos después de cometer el delito y con el objeto del mismo en su poder, como es el celular que había sido objeto del robo. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENZO RAFAEL PATIÑO, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RENZO RAFAEL PATIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RENZO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.642.646, nacido en fecha 07-02-1986, obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Carrera 9 y 10, casa s/c cerca del cementerio, hijo de Aída Patiño (v) y Simón Alirio Rojas (v), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.