REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006514
ASUNTO : EP01-P-2005-006514



JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Brenda María Alviárez
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADOS: DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER y MARIA ROSALINDA FERRER
DEFENSOR: Esteban Meneses
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de las Ciudadanas: DANMARYS URANIA GRATEROL FERRER Y MARIA ROSALINDA FERRER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó, se fije audiencia a los fines de verificar la presunta droga incautada, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por las Imputadas, encontrándose provistas de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistida por Defensor Público. Quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de las mismas, se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14 de septiembre de 2005, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio El Milagro II, sector el Paraparo, calle principal, vivienda rural, la cual fue emitida a los fines de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, donde reside una ciudadana de nombre Rosalía, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya indicado, con la presencia de dos testigos y al llegar al lugar observaron en las afueras a cinco personas, tres del sexo masculino, frente a la vivienda, específicamente en la acera y dos personas del sexo femenino que se encontraban en la parte interior de la cerca perimétrica, sentadas en dos sillas de mimbre, a quienes se les hicieron las interrogantes sobre los propietarios del inmueble, manifestando dichas ciudadanas ser las propietarias del mencionado inmueble, por lo que se procedió a indicarle que se tenía una orden de allanamiento la cual se iba a practicar en ese momento; de igual manera se le indicó si contaban con el servicio de un abogado o persona de su confianza, a los fines que las asistiera en el presente acto, manifestando las mismas que no; procediéndose a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la sala, no localizándose ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pasando a la primera habitación que funge como dormitorio, la cual es ocupada por la propietaria de la vivienda, localizando en el primer compartimiento de un escaparate, construido con párales de madera y material sintético, colores azul y blanco, un en envase de material plástico, color blanco con su respectiva tapa para sujetarlo, en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína…Luego pasaron a una área anexa a la vivienda, construida con techo y paredes de zinc, con piso de conformación natural, localizando sobre una mesa construida en madera una pipa de fabricación casera, construida con un tubo de color cromado; en este mismo anexo se encuentra un estante donde se localizó un estuche de material aluminio, color azul, en su interior material aluminio ya iniciado, también se localizó un envase de material plástico, color amarillo y en su interior once (11) recortes de material aluminio... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidas, las imputadas en poder de la sustancia incautada.

De la declaración de la imputada MARIA ROSALIA FERRER, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.261.936, nacida el 30/07/1960, en Barinitas, oficios del hogar, Residenciado en el Barrio el Paraparo, calle principal, al frente de MINFRA, Barinitas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Es verdad lo que ella dice que encontraron eso, yo en mi casa no vendía eso, eso lo vendía mi hermano que se llama José Argenis Ferrer, alías el Grillo, el salió del penal hace tres meses bajo fianza, se puso que a nosotros nos corría de la casa, corrió a mi hija Danmarys, el era el que vendía eso, el la dejó y la tenía metida en un escaparate donde la consiguieron de ahí era donde yo sacaba a veces para yo fumar, abría un huequito en el escaparate porque estaba cerrado, eso no era mío, eso era de él, el vendía y todo el mundo lo sabía, hasta los policías, ellos le cobraban plata a mi hermano y me cayeron a mi, le cobraban para que no dijeran que el vendía eso, a mi hermano lo agarraban vendiendo eso por bastante y los policías no le hacían nada, le quitaban plata para no decir nada, no quiero que metan a mi hija en eso porque no tiene nada que ver con eso, ella no vive ahí, en la casa vivo yo con mi hija menor y mi mama, yo si consumo eso es lo único, yo no la vendo si la consumo, pero no la vendo” es todo, la representante del ministerio Publico pegunta a la imputada 1) diga usted el día y la hora que sucedieron los hechos, Contesto: el día 14 a las 2:00 de la tarde, 2) cuantos funcionarios eran, Contesto: eran varios policías, 3) diga usted donde estaba cuando llegaron los policías, contesto: yo estaba durmiendo, 4) diga usted si le leyeron la orden de allanamiento, contestan a mi no se la dieron a mi hija, 5) diga usted si es la dueña de la casa, contesto: si, ahí vivimos mi mama de nombre María Demesia Ferrer, mi hijo Freddy Ramón Colmenares Ferrer y mi otro hijo de nombre Dannys Ferrer y yo, mi otra hija de nombre Yoselis Ferrer no vive ahí, 6) diga usted en que habitación vive usted, contesto: en la primera, 7) diga usted en que trabaja, contesto: lavando y planchando en la casa, 8) diga usted si conoce el ciudadano Iván José Briceño, contesto: es primo mío, el estaba llegando cuando llegaron los policías, 9) diga usted si conoce al ciudadano Briceño Benito, contesto: lo he visto es un mariquito, 10) diga usted si conoce al ciudadano Jesús Ramón Malpica, contesto: es el marido de mi hija, de vez en cuando va a visitarla, 11) diga usted si revisó el escaparate donde consiguieron la sustancia, contesto: si estaba en el escaparate, donde yo dormía, pero estaba cerrado, sabía que eso estaba ahí y la sacaba por un huequito, 12) diga usted que encontraron en el escaparate, contesto: un potecito de plástico, yo consumo droga de la llamada piedra, 13) diga usted si autoriza al Tribunal para practicar los exámenes que determinen que consume droga, contesto: si, 14) diga usted cuando fue la ultima vez que consumió sustancia, contesto: el día que llegó la policía, 15) diga usted cuantos años de edad tiene el hijo que vive con usted, contesto: 14 años, 16) diga usted si su hija Danmarys consume droga o vende eso, contesto: no sabía ni consume, 17) diga usted a quien pertenece el dinero incautado en el procedimiento policial, contesto: ese dinero se lo día el papa del niño de Danmarys para el cumpleaños del niño que va a cumplir un año, es todo, la defensa publica pregunta a la imputada, 1) diga usted desde cuanto tiempo no vive Danmarys con usted, contesto: desde hace tres meses y medio, 2) diga usted si tenía acceso directo al escaparate, contesto: la llave la tenía mi hermano y cuando muere no se que se hizo la llave, yo metía la mano por un huequito sacaba la droga y la volvía a meter, 3) diga usted desde cuando consume droga, contesto: como tres años, 4) diga usted a quien le compraba droga, contesto: el la compraba en el penal cuando iba, 5) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: he estado detenida por operativos, nada mas, no por esto, es todo, la juez pregunta a la imputada 1) diga usted donde compraba la droga cuando su hermano estaba detenido, contesto: cuando iba a visitarlo en el penal el me daba la droga y me la llevaba para la casa, 2) diga usted que trabajo tiene el marido de su hija, contesto: hizo curso de funcionario policial, actualmente trabaja de moto taxi, es flotante, 3) diga usted la dirección donde vive Danmarys, contesto: se que es el barrio San Rafael no se mas nada, 4) diga usted si Danmarys ha estado detenida anteriormente, contesto: no nunca, es todo.

Seguidamente se llama a la siguiente imputada, quien se identificó como DANMARYS URANIA GRATEROL FERRER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.620.659, nacida el 23/02/1987, en Barinitas, oficio del hogar, hijo de Mauro Graterol (V) y María Rosalía Ferrer (V), Residenciado en el Barrio Principal Para Paro, calle primera, casa S/N, al lado del Restaurante Comedero “El Caleño”, Barinitas Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “El allanamiento fue como a las dos y media de la tarde, yo acababa de llegar con la moto con el papa de mi hijo, me metí a la casa a buscar a mi mama y ella no estaba, andaba buscándole la comida a mi abuela, me senté en el mueble a esperarla, de repente llegó el allanamiento, me pare y les pregunte que era eso y entraron, salió el señor que tenía la orden y me dijo esta es la orden de allanamiento, me dijeron que si había alguien y les dije que no había nadie, le di el niño a mi abuela, me pararon y entramos, me dijeron que si yo era mayor de edad que tenía que ver lo que iban a hacer adentro, revisaron la sala, estoy en la sala y llega mi mama, le dije al señor que tiene la orden que yo iba a salir para que entrara mi mama, porque no sabía que estaban haciendo, el señor me dijo que me quedara quieta sino me iba a agarrar del pelo, para que te tragues, no sabía nada de eso, yo era la única que estaba ahí” es todo, la representante del Ministerio Publico pregunta a la imputada, 1) diga usted quien es la propietaria de la casa, contesto: de la abuela y ahí viven mi mama, mi abuela Demesia Terán, mi hermano Dannys Evan Graterol, mi hermana menor de nombre Yoselin que tiene 14 años, 2) diga usted si visita esa casa y con que frecuencia, contesto: después que el se mudo para allá no volví mas y cuando el se murió volví a visitarla, 3) diga usted si sabía que en esa casa vendían droga, contesto: luego que Salí de la casa me entere que el grillo vendía droga, 4) diga usted si trabaja, contesto: no trabajo, el que trabaja es el papa de mi hijo que hizo el curso de policía y ahora trabaja de moto taxi, 5) diga usted que consiguen en la casa, contesto: en el cuarto consiguieron un frasco 14 envoltorios, ahí vive mi mama, 6) diga usted si alguna de sus hermanas, hermanos o su mama consumen drogas, contesto: mis hermanos y hermanas no consumen, pero mi mama si consume, mi mama trabaja cuando le sale trabajo para lavar o planchar, 7) diga usted si consume droga, contesto: no, 8) diga usted donde vive, contesto: Barrio San Rafael, atrás del preescolar, casa S/N, de color blanco, 9) diga usted si vive con el señor Malpica, contesto: no yo vivo sola con mi hijo y el señor Malpica vive con el mama, 10) diga usted si ha tenido problemas con los funcionarios de la policía, contesto: no nunca, ni he tenido problemas con los policías, ni han visitado la casa de mi mama, 11) diga usted cuantos años tiene su hijo, contesto: un año cumple el día lunes 19/09/2005, es todo, la defensa pregunta a la imputada, 1) diga usted si hicieron algún allanamiento en la casa después que muere el grillo, contesto: no hicieron ningún allanamiento, 2) diga usted si tiene conocimiento por que estaba detenido su tío, contesto: supe por el periódico que fue por un atraco, 3) diga usted si su tío el que apodaban el grillo le facilitaba droga a su mama, contesto: no se, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito en primer lugar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mis defendidas conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, solicito en segundo lugar se le practique examen medico toxicológico a la ciudadana María Ferrer, ya que ella manifestó que era consumidora, así mismo el examen medico psiquiátrico y psicológico” es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de las imputadas, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2115 y fijación fotográfica, de fecha 14/09/05, cursante al folios 7, 8, 20 y 21; Acta de los derechos de las imputadas, de fecha 14/09/05; Acta de Allanamiento de fecha 14/09/05; Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01, de esta Circunscripción, en fecha 9/09/05; Actas de Entrevistas a los ciudadanos LINARES RONDON EDUAR, JOSE WILFREDO ORELLANA, IVAN JOSE BRICEÑO JEREZ Y BETINO RAMON BRICEÑO, los dos primeros como testigos presénciales del allanamiento realizado y los dos últimos, quienes se encontraban al frente de la vivienda, ya mencionada; Acta de Inspección Técnica; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 30); Acta de pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Acta de Retención de Objetos; Acta de Retención de dinero; llega a la conclusión, quien aquí decide de que efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidas en poder de la sustancia incautada, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a decidir de la siguiente manera:
En cuanto a la imputada DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER, considera quien decide, que visto que la mencionada ciudadana, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar la imputada que tiene trabajo y dominio fijo, y tomando en consideración que la misma manifestó ser madre de un niño de once (11) meses de nacido, quien habita solamente con ella; igualmente se toma en consideración que la residencia no es la misma, donde ocurrieron los hechos. Es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a la imputada DANMARYS URANIA GRATEROL FERRER, suficientemente identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1°, 245 y 247 del C.O.P.P, la cual consiste en Arresto domiciliario en su propio domicilio.

En cuanto a la ciudadana MARIA ROSALINDA FERRER, considera quien decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo es superior a los veinte (20) años de prisión, tomando en consideración además que no le consta al Tribunal arraigo, trabajo estable, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que tiene un gran auge en nuestro país; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, ya que es precisamente con la investigación, que se logrará la búsqueda de la verdad en el presente caso, así como lo es la Audiencia de verificación de Sustancia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de las imputadas, antes identificadas, como flagrantes y acuerda el procedimiento ordinario, para el juzgamiento de las mismas. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de las imputadas como flagrante conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ord. 1°, 2° y 3°, Art. 251 y Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARIA ROSALIA FERRER, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.261.936, nacida el 30/07/1960, en Barinitas, oficios del hogar, hija de Residenciado en el Barrio el Paraparo, calle principal, al frente de MINFRA, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 1°, 245 y 247 del COPP, consistiendo en Arresto domiciliario, a favor de la ciudadana DANMARYS URANIA GRATEROL FERRER, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.620.659, nacida el 23/02/1987, en Barinitas, oficio del hogar, hijo de Mauro Graterol (V) y María Rosalía Ferrer (V), Residenciado en el Barrio San Rafael, atrás del preescolar, casa S/N, de color blanco, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se fijó la audiencia de verificación de la sustancia incautada para el día Miércoles 21/09/2005 a la 1:00 PM.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.