REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006517
ASUNTO : EP01-P-2005-006517



JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: María Auxiliadora Quiñónez
IMPUTADO: JEAN MONZON VELASQUEZ.
DEFENSOR: Bleidis Araque
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 451 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente , en perjuicio de los Ciudadanos BETZAUDA MIRABAL Y RUBEN CRUZ GONZÁLEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra del imputado JEAN MONZON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 451 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente , en perjuicio de los Ciudadanos BETZAUDA MIRABAL Y RUBEN CRUZ GONZÁLEZ; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15 de septiembre de 2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, cuando recibimos llamado de la central de radio para que nos trasladáramos al sector comercio, específicamente frente al almacén nueva chinita, donde presuntamente habían unos sujetos introduciéndose en una vivienda, procediendo de inmediato a trasladarnos al sitio y al llegar pudimos observar a un sujeto de sexo masculino en altitud nerviosa, él mismo al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera, ocasionándose una persecución, dándole la voz de alto e interceptándolo, por lo que se le indicó si portaba arma u objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se procedió a revisarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos en compañía de dicho ciudadano hasta el lugar donde presuntamente se encontraba hurtando., al llegar al sitio pudimos observar un boquete de mayor o igual cohesión molecular, informándole a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público …

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano JEAN MONZÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.937.597, nacido en fecha 13-11-1964, comerciante, natural de San Feliz Estado Bolívar, hijo de Anais Velásquez (v) y Jean Monzón Abuid (v), Y domiciliado Urbanización Francisco de Miranda por la avenida Altamira entre calle cedeño cerca de una bodega llamada el pensamiento y al frente una farmacia llamada Karina, casa n° no sabe, Barinas Estado Barinas, Calle Mariño Ferretería Morocho San Félix Estado Bolívar Tlf: 0286-9744556 y libre de todo apremio y coacción manifestó querer “ yo no tengo nada que ver con esto yo me encontraba tomando con una novia y me dirigía al hotel plaza más bien fui yo quien llamo a la policía porque estos tipos casi me matan. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me acojo a lo solicitado por la Representación Fiscal “. Es Todo

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, a los fines que se le otorgue una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2119, de fecha 15-09-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 451 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Vigente , en perjuicio de los Ciudadanos BETZAUDA MIRABAL Y RUBEN CRUZ GONZÁLEZ; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO JEAN MONZÓN VELÁSQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 6° y 9° del COPP; consistente en: Prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y Presentarse por ante el Ministerio Público o ante este tribunal, cuantas veces sea requerido.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO JEAN MONZON VELASQUEZ, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JEAN MONZON VELASQUEZ, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinales 6° y 9° del COPP; consistente en que tiene prohibido comunicarse con las victimas y la obligación de presentarse por ante el Ministerio Público y/o ante este Tribunal, cuantas veces sea requerido ya que el mismo ha manifestado que esta domiciliado en San Félix Estado Bolívar. TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.