REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006534
ASUNTO : EP01-P-2005-006534
JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo González
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO: MARINO ALEXANDER REYES REYES
DEFENSOR: Esteban Meneses
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, en contra del imputado MARINO ALEXANDER REYES REYES, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado: MARINO ALEXANDER REYES REYES, venezolano, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 24.433.369, nacida el 03/05/1985, en Maracay Estado Aragua, trabaja en un taller de bicicletas, hijo de Marino Mora (V) y de Senda María Reyes (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle 2, casa S/N, a diez casas de la cancha de a Raúl Leoni, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción manifestó: “En el momento estaba en la cancha jugando, cuando el policía viene lanzando tiros, salí corriendo y me paro como a dos casas, cuando veo hacía atrás el policía empego, me quede quieto me coloco las esposas y me llevó a la patrulla, me dijo que yo me estaba robando un carro, le dije que en ningún momento me estaba robando un carro, empezó a golpearme, se puso mas bravo y me dijo que si estaba robando un carro, me tapo la cabeza con mi camisa y me puse bravo y le dije que yo no era ladrón, me llevaron al comando del primero de diciembre, sin derecho a hablar ni nada, yo pedí al agraviado del libre para que dijera que si había sido yo o no y no lo trajeron, firme unos papeles, sin saber nada de esos papeles, y puse las huellas digitales, luego me mandaron a la comandancia de la policía, pido que llamen al agraviado del libre para que reconozca si era yo o no era yo, los policías me golpearon y me maltrataron” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted si en el momento de la aprehensión se encontraba algún vehículo taxi blanco cerca de donde tu estabas, contesto: si, había un corsa gris, 2) diga usted en compañía de quien estabas cuando lo detienen, contesto: de unos chamos, no se el nombre, 3) diga usted si forcejeo con algún funcionario cuando fue detenido, contesto: en ningún momento, mas bien el policía lanzo un tiro que de bromas no me lo pega en un pie, 4) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: por operativos, 5) diga usted si otra persona se dio a la fuga cuando venía el policía, contesto: todos salieron corriendo porque el policía venía lanzando tiros, es todo, la defensa no pregunta al imputado .
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito un reconocimiento en rueda de individuos y se le respeten los derechos y garantías constitucionales, así mismo solicito que se apertura una investigación a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, de igual manera solicito se le practique un reconocimiento medico forense al imputado” es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 2125, de fecha 14/09/05; Acta de Denuncia (folio 08), de fecha 14/09/05; Acta de Denuncia, por parte de la víctima, ciudadano JESUS MARIA AGUILAROZADA CASTILLO FREDDY OSWALDO, quien entre otras cosas como ocurrió el robo de su vehículo automotor; Actas de Entrevistas a los ciudadanos ALBERTO CANDELARIO PATIÑO MANDIVIESO Y JEAN JIMENEZ; Acta de Retención del vehículo automotor; Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/09/057-03-05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-09-05, el ciudadano víctima en el presente caso, interpone denuncia, manifestando que se encontraba en labores de cómo taxista por la avenida Agustín Codazzi, cuando dos sujetos le sacan la mano para solicitar sus servicios y que los llevara hasta la Urb. La Concordia, cuando de pronto lo someten con un arma de fuego y le dicen que se baje del taxi y se monte en la parte trasera del vehículo y que agache la cabeza, luego cuando se percata estaban por la vía la salesiana donde le quitaron el dinero que cargaba y lo dejan, luego se traslada hasta el CICPC, con la ayuda de otro taxista que encontró a los fines de colocar la denuncia, luego se va de ahí y al montarse con otro taxista este le manifiesta que un vehículo con las características del mencionado vehículo, lo cargaba remolcado la Policía del Estado, quienes lo habían recuperado, en un procedimiento donde resultó un ciudadano aprehendido y al trasladarse al Comando Metropolitano Sur, reconoce al imputado MARINO ALEXANDER REYES REYES, como uno de los sujetos que lo sometió con arma de fuego y le sustrajo el dinero y el vehículo en el cual labora como taxista…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios lo aprehenden al imputado, momentos después de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del mismo en su poder, como es el vehículo taxi, el cual fue objeto del robo, quien presentó resistencia a la autoridad. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar; tal como fue precalificados por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARINO ALEXANDER REYES REYES, ya identificado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO MARINO ALEXANDER REYES REYES, venezolano, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 24.433.369, nacida el 03/05/1985, en Maracay Estado Aragua, trabaja en un taller de bicicletas, hijo de Marino Mora (V) y de Senda María Reyes (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle 2, casa S/N, a diez casas de la cancha de a Raúl Leoni, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado MARINO ALEXANDER REYES REYES, por la presunta comisión de el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús María Aguilar. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.