REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENELZUEA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006535
ASUNTO : EP01-P-2005-006535



JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADOS: YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ
DEFENSOR (A): Alexis Moreno y Antonio Linero.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Leonardo González, contra de los ciudadanos: YOEL OSWALDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.991.789, de 35 años de edad, nacido el 18/02/1970, en Barinas Estado Barinas, caletero, soltero, hijo de Hilda Rosa Salas (F) y de no sabe el nombre del papa, residenciado en Barrio Santa Rita, AV. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste N° 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.543.730, de 25 años de edad, nacido el 05/03/1980, en Caracas, analista de almacén, soltero, hijo de Alida Alvarado (V) y de Alcides Jiménez (V), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.493, de 24 años de edad, nacido el 26/11/1981, en Cumaná Estado Sucre, vigilante, soltero, hijo de Olga Margarita García (V) y de Juvenancio García (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento el Popular, diagonal al licorería “Revancha del Cacique”, Barinas Estado Barinas, AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.922, de 31 años de edad, nacido el 15/10/1973, en Barinas, desempleado, soltero, hijo de Hilda Rosa Romero de Salinas (V) y de Víctor Heneiro Briceño (V), residenciado en Urbanización de la Prolongación de la Manuel Palacios Fajardo, vereda 14, casa N° 11, Barinas Estado Barinas, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.712.599, de 25 años de edad, nacido el 27/06/1980, en Barinas, taxista, soltero, hijo de Bernarda Rondón (V) y de Néstor Cuadros (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, calle 16, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 18.290.077, de 19 años de edad, nacido el 14/06/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de Marlene Monsalve (V) y de Luis Eduardo Marín (F), residenciado en Barrio Santa Rita, vereda 15, frente a la cancha de Santa Rita, casa N° 25, Barinas Estado Barinas, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 12.965.999, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1978, en Acarigua Estado Portuguesa, supervisor de obra, casado, hijo de Gisela Leonarda Espinoza de Castañeda (V) y de Gilberto Jesús Rodríguez Pérez (F), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial guayacán, casa N° 39, Barinas Estado Barinas, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser uruguayo, portador del numero de identidad N° 82.189.338, de 30 años de edad, nacido el 16/11/1974, en Montevideo Uruguay, comerciante, hijo de Zulema García de Montiel (V) y de Numa Freddy Montiel Rodríguez (V), residenciado en el sector Bucaral, final Carrera 8, entre poste N° 12 y 13 casa S/N, Barinitas Estado Barinas, LUIS ALFREDO GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15.691.777, de 25 años de edad, nacido el 17/02/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, comerciante, soltero, hijo de Olga González (V) y de Alexander Abreu (V), residenciado en Urbanización Llano Alto, calle principal, frente a la panadería Llano Alto, casa N° 35, Barinas Estado Barinas, JUAN CARLOS VELASQUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 14.676.081, de 24 años de edad, nacido el 11/08/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, casado, hijo de Juan de la Cruz Velásquez (F) y de Carlos Alberto Peña (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento N° 01, casa N° 20, Barinas Estado Barinas y ROBERTO HERNIN PEREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 16.860.606, de 25 años de edad, nacido el 29/10/1979, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, soltero, hijo de Fidelia del Carmen Pérez (V) y no sabe el nombre del papa, residenciado Urbanización Llano Alto, calle principal, atrás del Mercado, casa N° 15, al frente de Mercal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista. Solicitando el Representante del Ministerio Público, a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por algunos de los Imputados, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensor Privada. Quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos, se produjo en forma flagrante, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista, cuando en fecha 16 de septiembre de 2005, se presentó denuncia, por parte de la víctima en el presente caso, manifestando que venía viajando de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, a bordo de una cava, marca Ford, la cual estaba cargada de mercancía seca entre ellas jean, zapatos y carteras) el cual iba hacer entregado en un comercio de esta ciudad y en horas de la mañana cuando se estaciona en la bomba de armando a realizar una llamada telefónica, cuando regresa a la cava un ciudadano con arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en compañía de 8 o 10 personas lo someten y lo obligan a introducirse en un vehículo blanco, en compañía de su compañero, donde fueron trasladado hasta la urb. Nueva Barinas, allí los hicieron meter hacia el monte, obligándolos a quitarse la ropa y amarrándolos y luego de un largo sufrimiento, ya que los amenazan de quitarles la vida, los dejaron y se fueron, abandonándolos y como pudieron se desataron y buscaron ayuda, trasladándose al Comando a formular la denuncia, donde le informaron que habían realizado un procedimiento en un estacionamiento de esta localidad, ya que habían recibido información a través del 171 que en el barrio Santa Rita, en un estacionamiento, se encontraba un grupo de personas bajando mercancía en altitud sospechosa y al dirigirsen al lugar, detienen a los ciudadanos imputados en la presente causa...Configurándose de esta manera la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, por cuanto los sospechosos, se vieron perseguidos por la comisión policial.

De la declaración de los imputados, a quienes la ciudadana Juez, los impuso del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolos de los derechos que les confiere, el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo les informa y explica a los imputados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestando cada uno de los imputados, de forma separada y sin coacción, ni apremio, lo cual consta en acta separada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Alexis Moreno, quien expuso: “Rechaza la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, por no encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la precalificación jurídica, razón por la cual solicito a favor de mis defendidos, la libertad plena a favor de los mismo y en caso de ser negada dicha solicitud, pido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 de la precitada norma, consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo del ciudadano Gilberto Rodríguez, constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano Alejandro Montiel, constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano Yoel Oswaldo Salas, así como original y copia para su comparación, del registro de comercio del sitio comercial de nombre Merpol, así como RIF y NIT, de igual manera no existe fragancia en virtud de que el hecho ocurrió a una hora y al detención fue hecho a otra hora” es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Linero, quien expuso: “Rechazo la imputación fiscal por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena a favor del mismo, en caso de ser negada la solicitud de libertad plena, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el COPP” es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados y revisada las actuaciones como lo son: Acta de denuncia, de fecha 16/09/05, Actas de Entrevistas al os ciudadanos GUERRO SANGUINETI CESR ENRIQUE, TARAZONA LUIS BELTRAN Y HUGO SERRANO; Acta Policial N° 2131, cursante a los folios 7 al 9; Acta de los derechos de los imputados, de fecha 1609/05; Acta de Retención de vehículo; Acta de Retención de Objetos; llega a la conclusión, quien aquí decide, en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, considera, que la que mas se adecua al hecho investigado es la de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán; manteniéndose la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; tal y como fue precalificado por el Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es en Primer lugar: La existencia de un hecho punible, que para el caso concreto, son los Delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a los imputados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO y NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, considera quien decide, que por cuanto no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, arraigo en el país, presentaron identificación plena, domicilio fijo y manifestaron su voluntad de declarar, ayudando de una forma a esclarecer un poco la presente investigación; igualmente se toma en consideración que el ciudadano NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, consignó su defensa, los recaudos para una Caución Personal, como es la existencia y ofrecimiento de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes se comprometen y garantizan de algún modo la comparecencia del imputado, antes mencionado, a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.

Es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO y NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2° v 3° del C.O.P.P, la cual consiste en presentaciones cada ocho (8) días ante la OAP de este circuito y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los fiadores presentados (está última, solo en relación al imputado NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ, considera quien decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo es superior a los diez (10) años de prisión, tomando en consideración además que no le consta al Tribunal arraigo, trabajo estable, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que tiene un gran auge en nuestro país; la conducta predilectual, por cuanto, a través del sistema juris; El imputado Alejandro Montiel tiene además, causa pendiente ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial y así mismo está solicitado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua; por lo que se hace improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, ya que es precisamente con la investigación, que se logrará la búsqueda de la verdad en el presente caso; compartiéndolo así este Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, considera el Tribunal que, la que mas se adecuada al hecho investigado, es la de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán; se mantiene la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. TERCERO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 Ord. 1°, 2° y 3°, Art. 251 y Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 12.965.999, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1978, en Acarigua Estado Portuguesa, supervisor de obra, casado, hijo de Gisela Leonarda Espinoza de Castañeda (V) y de Gilberto Jesús Rodríguez Pérez (F), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial guayacán, casa N° 39, Barinas Estado Barinas, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser uruguayo, portador del numero de identidad N° 82.189.338, de 30 años de edad, nacido el 16/11/1974, en Montevideo Uruguay, comerciante, hijo de Zulema García de Montiel (V) y de Numa Freddy Montiel Rodríguez (V), residenciado en el sector Bucaral, final Carrera 8, entre poste N° 12 y 13 casa S/N, Barinitas Estado Barinas, LUIS ALFREDO GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15.691.777, de 25 años de edad, nacido el 17/02/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, comerciante, soltero, hijo de Olga González (V) y de Alexander Abreu (V), residenciado en Urbanización Llano Alto, calle principal, frente a la panadería Llano Alto, casa N° 35, Barinas Estado Barinas, ROBERTO HERNIN PEREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 16.860.606, de 25 años de edad, nacido el 29/10/1979, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, soltero, hijo de Fidelia del Carmen Pérez (V) y no sabe el nombre del papa, residenciado Urbanización Llano Alto, calle principal, atrás del Mercado, casa N° 15, al frente de Mercal, Barinas Estado Barinas, JUAN CARLOS VELASQUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 14.676.081, de 24 años de edad, nacido el 11/08/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, casado, hijo de Juan de la Cruz Velásquez (F) y de Carlos Alberto Peña (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento N° 01, casa N° 20, Barinas Estado Barinas, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.493, de 24 años de edad, nacido el 26/11/1981, en Cumaná Estado Sucre, vigilante, soltero, hijo de Olga Margarita García (V) y de Juvenancio García (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento el Popular, diagonal al licorería “Revancha del Cacique”, Barinas Estado Barinas, AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.922, de 31 años de edad, nacido el 15/10/1973, en Barinas, desempleado, soltero, hijo de Hilda Rosa Romero de Salinas (V) y de Víctor Heneiro Briceño (V), residenciado en Urbanización de la Prolongación de la Manuel Palacios Fajardo, vereda 14, casa N° 11, Barinas Estado Barinas y LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 18.290.077, de 19 años de edad, nacido el 14/06/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de Marlene Monsalve (V) y de Luis Eduardo Marín (F), residenciado en Barrio Santa Rita, vereda 15, frente a la cancha de Santa Rita, casa N° 25, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados YOEL OSWALDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.991.789, de 35 años de edad, nacido el 18/02/1970, en Barinas Estado Barinas, caletero, soltero, hijo de Hilda Rosa Salas (F) y de no sabe el nombre del papa, residenciado en Barrio Santa Rita, AV. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste N° 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.543.730, de 25 años de edad, nacido el 05/03/1980, en Caracas, analista de almacén, soltero, hijo de Alida Alvarado (V) y de Alcides Jiménez (V), residenciado en Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colón, casa S/N, frente al poste 33, diagonal a la gallera “Santa Rita”, Barinas Estado Barinas, con presentación cada ocho (08) días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.712.599, de 25 años de edad, nacido el 27/06/1980, en Barinas, taxista, soltero, hijo de Bernarda Rondón (V) y de Néstor Cuadros (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, calle 16, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico, con presentación de fianza personal de las Ciudadanas Rosa Andreina Villa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.072.419, residenciada en Urbanización Moromoy 3, estacionamiento N° 03, vereda 30, casa N° 07, Teléfono 0414-1884915, Barinitas Estado Barinas y la ciudadana María de Jesús Moreno de Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.182.659, residenciada Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroni, calle residencial N° 17, teléfono 0414-1584804 Barinas Estado Barinas, quienes estar en la obligación de vigilar al imputado y hacerlo comparecer a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 2° y 3° de la precitada norma, ofíciese a la Oficina de Atención al Publico informando de las presentaciones de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.