REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006536
ASUNTO : EP01-P-2005-006536


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADO: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ
DEFENSORA: Abg. Bleidys Araque.
VÍCTIMA: Omar Alex Rángel Hernández
DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Alex Rángel Hernández, y el Estado Venezolano.



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, en contra del imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Alex Rangel Hernández, y el Estado Venezolano; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
De lo expuesto por el imputado: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolano de 19 años de edad, Soltero, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.904.880 (no porta cédula de identidad), fecha de nacimiento 04-08-86, titular, ocupación vendedor de verduras, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, etapa IV, calle 05, casa S/N, hijo de María González (v) y Orlando Guedez (v), quien libre de todo apremio y coacción manifestó no querer declarar y me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito a este tribunal se respeten las garantías de mi representado hasta tanto con la investigación se desvirtúe la responsabilidad de mi defendido. Es Todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de denuncia; Acta de Investigación Penal N° 2136, suscrita por la Policía Estadal, de fecha 17/09/05; Acta de los derechos del imputado, de fecha 17/09/05; Acta de retención de arma de fuego (chopo): llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 10:40 am, el ciudadano Omar Alex Rángel, interpone denuncia y manifiesta que se encontraba laborando como chofer de una buseta de transporte público, cuando se montaron dos sujetos, específicamente en terrazas del caipe y cuando habían rodado como dos cuadras, uno de ellos somete a la víctima con un arma de fuego y lo despoja de 20.000 bs en efectivo para bajarse después de la unidad colectiva, pero justo en ese momento iba pasando una unidad de la policía, la cual le hice cambio de luces con el vehículo y al percatándose estos y proceden aprehenderlos a los pocos minutos…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios aprehenden al imputado momentos después de cometer el delito. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Alex Rangel Hernández, y el Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no porta identificación, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Alex Rangel Hernández, y el Estado Venezolano; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolano de 19 años de edad, Soltero, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.904.880 (no porta cédula de identidad), fecha de nacimiento 04-08-86, titular, ocupación vendedor de verduras, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, etapa IV, calle 05, casa S/N, hijo de María González (v) y Orlando Guedez (v), por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omar Alex Rangel Hernández, y el Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.