REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006537
ASUNTO : EP01-P-2005-006537


JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo González
SECRETARIA: Varyná Mendoza
IMPUTADO: JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO
DEFENSOR: ABG. BETULIA RIVERO
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de Oscar Enrique.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, en contra del imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de Oscar Enrique. Se trasladó y Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede del Hospital Luis Razzetti; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.636.994, nacido en fecha 07-08-1978, obrero, natural de Borburata, Residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S/N, hijo de María Segovia (v) y Pedro Romero (v), libre de todo apremio y coacción manifestó no querer declarar y me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose por razones humanitarias. Es Todo”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 2061, de fecha 17/09/05; Acta de entrevista a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SUAREZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos; Acta de los derechos del imputado, de fecha 17/09/05; Acta de retención de arma de fuego, de fecha 17/09/05: llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17-09-05, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios que se encontraban en labores de inteligencia por el barrio Corralito, observaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una mujer, que transitaban a pie por el lugar, más adelante cruzaron en una esquina y se perdieron de vista, enseguida escucharon una detonación por arma de fuego, y procedimos a cruzar y al llegar al sitio observaron que la ciudadana antes vista caminando iba corriendo y se introdujo en el interior de una casa ubicada en las cercanías, entre tanto su acompañante yacía tendido y presuntamente herido en el suelo cercano a la acera y alrededor tres sujetos, observando a simple vista que portaban armas de fuego, por l oque tratamos de interceptarlos y le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía, pero estos hicieron caso omiso a nuestras indicaciones e inmediatamente comenzaron a efectuar disparos contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la necesidad de repeler el ataque, resultando herido durante el intercambio uno de los sujetos y los otros se dieron a la fuga, quedando identificado como JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO; de igual manera brindaron auxilio al otro ciudadano, quien manifestó que la herida se la había producido dicho ciudadano, cuando lo trataba de robar, en compañía de otros dos sujetos…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios aprehenden al imputado momentos en el que estaba cometiendo el delito y con el arma de fuego en su poder, resultando lesionado en el intercambio de disparos con la comisión policial, después de haber herido a la víctima. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de Oscar Enrique; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de Oscar Enrique; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.636.994, nacido en fecha 07-08-1978, obrero, natural de Borburata, Residenciado en el Barrio Corralito, calle 10, casa S/N, hijo de María Segovia (v) y Pedro Romero (v),, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de Oscar Enrique. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.