REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006538
ASUNTO : EP01-P-2005-006538
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADOS: FELIX EDILIO MONASTERIO, MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico en Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de los ciudadanos: FELIX EDILIO MONASTERIO, venezolano de 45 años de edad, soltero, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.264.530 nacido el 11-06-60, ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 12 entre calles 2 y 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Victoria Monasterio (f) y Jesús Antonio Rondón (f) MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana de 31 años de edad, soltera, natural de Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.101 nacida el 01-07-74, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Gregoriana (v) y Liborio González (f) FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f) DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano de 18 años de edad, soltero, natural de Pedraza Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.864 nacido el 07-09-87, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hijo de Sabina Rodríguez (v) y Daniel Sánchez (v) Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, venezolano de 20 años de edad, soltera, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.988.926 nacida el 25-01-85, ocupación Oficios del Hogar, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hija de Omaira Monasterio (v) y Luis Ramírez (v); por la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Representante del Ministerio Público, a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Acto de verificación de sustancias. La Juez declaró abierta la Audiencia, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá los imputados, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por algunos de los Imputados, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensor Privada. Quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos, se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente 5:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio el inspector José Camacho, le fue entregado una orden de allanamiento a practicar en el barrio José Gregorio Hernández, avenida 12, calle 2 y 3, casa S/N, donde reside un ciudadano de nombre Monasterio, con la finalidad de verificar si en dicha residencia se oculta, trafica o distribuyen sustancia estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya indicado, con la presencia de dos testigos y al llegar al lugar tocaron la puerta principal en varias oportunidades, sin que nadie respondiera, escuchándose que bajan el tanque de la poseta, motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, observaron que se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino identificados como FELIX EDILIO MONASTERIO, FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dos damas MARÍA PAULA GONZÁLEZ y KARINA GREGORIA MONASTERIO, a quienes se les hicieron las interrogantes sobre los propietarios del inmueble, manifestando el señor Monasterio ser el propietario del mencionado inmueble, por lo que se procedió a indicarle que se tenía una orden de allanamiento la cual se iba a practicar en ese momento; de igual manera se le indicó si contaban con el servicio de un abogado o persona de su confianza, siendo asistido en este acto por un vecino Juan Alberto Linares; procediéndose a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación, que funge como dormitorio, la cual es ocupada por la propietaria de la vivienda, localizando dentro de un escaparate con ropa la cantidad de tres (3) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia compacta color beige que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína..luego en el área de la cocina encima de la nevera, en una caja de cartón un (1) envoltorio, elaborado en papel bond con rayas, anudado en su extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color verdoso, con olor fuerte y penetrante; un (1) envoltorio confeccionados en material sintético color negro, amarrado con hilo de coser color negro, contentivos en su interior, de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color verdoso, con olor fuerte y penetrante; once (11) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia compacta color beige que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína en forma compacta…Configurándose de esta manera la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendidos en poder de la sustancia incautada.
De la declaración de los imputados, a quienes la ciudadana Juez, los impuso del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolos de los derechos que les confiere, el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo les informa y explica a los imputados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestando cada uno de los imputados querer declarar, de forma separada y sin coacción, ni apremio, lo cual consta en acta separada.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “una vez oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la medida cautelar de mi defendida karina Monasterio y en su defecto la libertad plena, y con respecto a mis otros representados solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o en su defecto la libertad plana. Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados y revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2137 y fijación fotográfica, de fecha 17/09/05; Acta de los derechos de los imputados, de fecha 17/09/05; Acta de Allanamiento de fecha 17/09/05; Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 04, de esta Circunscripción, en fecha 15/09/05; Actas de Entrevistas a los ciudadanos ACOSTA MALDONADO HECTOR ALFONSO, BECERRA HIDALGO JUVENCIO, como testigos presénciales del allanamiento realizado; Acta de Inspección Técnica; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 24); Acta de pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Acta de Retención de Objetos; Acta de Retención de dinero; Acta de protección a los niños por CPNA; llega a la conclusión, quien aquí decide de que efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos en poder de la sustancia incautada, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es en Primer lugar: La existencia de un hecho punible, que para el caso concreto, es el Delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a los imputados DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, considera quien decide, que por cuanto no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, arraigo en el país, presentaron identificación plena, domicilio fijo, presentando a este Tribunal las respectivas constancias. Además la ciudadana se encuentra embarazada y el señor, quien es su esposo es el sustento del hogar. Es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días ante la OAP de este circuito y Art. 256 Ord 1° y 245 ejusdem para la imputada Karina Monasterio, quedando bajo la vigilancia de los funcionarios policiales en la siguiente dirección en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos FELIX EDILIO MONASTERIO, MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL y FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, considera quien decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo es superior a los veinte (20) años de prisión, tomando en consideración además que no le consta al Tribunal arraigo, trabajo estable, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que tiene un gran auge en nuestro país; la conducta predilectual, por cuanto, a través del sistema juris; que el imputado Félix Monasterio, cursa como imputado en la causa EP01-P-2003-119, en el cual tenía orden de aprehensión por la orden librada en fecha 02-06-2003; por lo que se hace improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, ya que es precisamente con la investigación, que se logrará la búsqueda de la verdad en el presente caso; compartiéndolo así este Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: FELIX EDILIO MONASTERIO, venezolano de 45 años de edad, soltero, natural de San Rafael de Canaguá, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-9.264.530 nacido el 11-06-60, ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 12 entre calles 2 y 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Victoria Monasterio (f) y Jesús Antonio Rondón (f) MARÍA PAULA GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana de 31 años de edad, soltera, natural de Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.101 nacida el 01-07-74, ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N, de la población de Pedraza, hijo de María Gregoriana (v) y Liborio González (f) FRANCISCO DEL REAL GRATEROL, venezolano de 24 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.157 nacido el 30-06-81, ocupación obrero, domiciliado en la calle José Félix Rivas, casa S/N, de la población de torunos hijo de María Gregoriana (v) y Francisco Carrasco (f) DANNIS DANIEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano de 18 años de edad, soltero, natural de Pedraza Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.864 nacido el 07-09-87, ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hijo de Sabina Rodríguez (v) y Daniel Sánchez (v) Y KARINA GREGORIA MONASTERIO, venezolano de 20 años de edad, soltera, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.988.926 nacida el 25-01-85, ocupación Oficios del Hogar, domiciliado en el Barrio Domingo Ortiz de Páez, casa 1331, de la población de Canaguá, hija de Omaira Monasterio (v) y Luis Ramírez (v); Por considerar este tribunal que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, con la agravante del artículo 43 Ord 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a los imputados Karina Monasterio, y Dennis Daniel Sánchez de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° del COPP para el imputado Dennis Daniel Sánchez, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y art 256 Ord 1° y 245 ejusdem para la imputada Karina Monasterio, quedando bajo la vigilancia de los funcionarios policiales en la siguiente dirección en el Barrio José Gregorio Hernández avenida 11 con calle 3, casa S/N. QUINTO: Se acuerda una medida de privación preventiva de libertad, a los imputados Félix Monasterio, María Paula González, y Francisco del Real Graterol, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda trasladar a los imputados antes mencionados al INJUBA. SEPTIMO: Se acuerda la audiencia de verificación de sustancia para el día 04-10-2005 a las 3:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. VARYNÁ MENDOZA