REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006539
ASUNTO : EP01-P-2005-006539
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADO: FREDDY SANDOVAL MARYN
DEFENSOR: Abg. Roberto Pabón.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra del imputado FREDDY SANDOVAL MARYN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, una comisión policial de guardia en el sector Barrio Nuevo de la Caramuca, observan a tres ciudadanos, los cuales al optar la comisión policial optaron por devolverse y al hacerle el respectivo llamado y realizarle la inspección personal se le incauta al ciudadano Freddy Marín un arma de fuego, mágnum calibre 357, contentiva de seis balas del mismo calibre, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano de 22 años de edad, Soltero, natural de Cantón Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-05-83, titular de la cédula de identidad N° 17.375.771, domiciliado en el sector Las Lomas, calle principal, casa N° s/n del sector la caramuca, hijo de Ana Virginia Marín (v) y Víctor Sandoval Quintero (v) y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: “ yo me encontraba tomando licor en día 17 de este mes con otras personas que conocía, y caminando cuando de repente visualizamos que venían los vecinales con un funcionario de la policía, me detienen nos requisan, y me quitan un koala, que era de un muchacho que me entregó minutos antes que llegará la policía por lo tanto desconozco que me hayan quitado un arma, y tan bien desconozco que el bolso que me dio mi compañero era donde se encontraba el arma, y fue cuando nos detuvieron y desconozco la procedencia de esa arma.” Es Todo. Seguidamente la juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.) ¿diga usted si ha estado detenido alguna vez, y porque usted cargaba ese bolso? R.) nunca he estado detenido, y no se porque tenia ese bolso yo estaba muy borracho. Es todo. Se deja constancia que la defensa y el fiscal no realizaron preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “en virtud de los hechos narrados con anterioridad y por cuanto de las actas procesales no se desprenden la veracidad de los hechos, y una vez escuchado al Representante fiscal, solicito una medida menos gravosa que pudiera ser en este caso la libertad provisional con un régimen de presentación, por cuanto se presume que no existe la presunción se fuga y posee dirección de habitación y domicilio de trabajo el cual es Finca Bella Vista a 15 Mts del Peaje la Caramuca.” Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2133, de fecha 17-09-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Retención de arma de fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO FREDDY SANDOVAL MARYN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada ocho (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO FREDDY SANDOVAL MARYN, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado FREDDY SANDOVAL MARYN, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la OAP de este Circuito Penal a favor del imputado FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano de 22 años de edad, Soltero, natural de Cantón Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-05-83, titular de la cédula de identidad N° 17.375.771, domiciliado en el sector Las Lomas, calle principal, casa N° s/n del sector la Caramuca, hijo de Ana Virginia Marín (v) y Víctor Sandoval Quintero (v). TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. VARYNÁ MENDOZA