REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006540
ASUNTO : EP01-P-2005-006540
LA JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo González
SECRETARIO: Varyná Mendoza
IMPUTADO (S): YANET COROMOTO VELA y ISABEL CRISTINA GARCIA
DEFENSOR: Horacio Araque
DELITO: LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yoraima Carolina Blanco.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra de las imputadas YANET COROMOTO VELA y ISABEL CRISTINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yoraima Carolina Blanco; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo las 3:45 horas de la tarde, encontrándose se servicio en labores de patrullaje cuando transitaban por la avenida Guaicaipuro, con avenida 23 de enero, espeficamente en la esquina de la panadería de nombre la Floresta, visualizamos tres personas del sexo femenino golpeándose brutalmente, observándose que una de ellas sangraba debido a una herida en el pómulo, por lo que procedimos a intervenir dándole la voz de alto a las personas agresoras y quedando detenidas provisionalmente y puestas al a orden del Ministerio Público… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidas, en el momento que estaban causando las heridas a la víctima, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.
Este Tribunal, les informó a las imputadas y las impuso del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que las eximen de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolas de los derechos que les confiere, los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera les informa y explica a las imputadas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Las imputadas luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: analizada las actuaciones esta defensa observa que no hay un hecho delictual por el cual mi defendidas puedan ser procesadas, en las actas no existe un examen médico forense o un diagnostico medico que determinen las supuestas lesiones existentes de la víctima, así como tampoco existe declaración alguna de testigo que presenciaren el hecho, solo la versión de los policías motivo por el cual esta defensa solicita a todo evento la libertada plena para mis defendidas por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que las señalen como autoras del hecho punible, es todo "
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2139, de fecha 17-09-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de denuncia; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yoraima Carolina Blanco; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a las IMPUTADAS YANET COROMOTO VELA y ISABEL CRISTINA GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días, por ante la OAP de este Circuito Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de las IMPUTADAS YANET COROMOTO VELA y ISABEL CRISTINA GARCIA, antes identificados, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa de las imputadas, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión de las imputadas YANET COROMOTO VELA y ISABEL CRISTINA GARCIA, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yoraima Carolina Blanco. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal a favor de las imputadas YANET COROMOTO VELA FERNÁNDEZ, venezolana de 21 años de edad, Soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-12-83, titular de la cédula de identidad N° 21.151.657, (no porta), domiciliada en la avenida Elías Cordero, en el sitio la California, hija de Maria Bernandina Fernández, (v) y Hugo Coromoto Vela, (f); y ISABEL CRISTINA GARCIA venezolana, venezolano de 20 años de edad, Soltera, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 25-02-85, titular de la cédula de identidad N° 16.466.526, (no porta), domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, calle 02, casa N° 06 de esta Ciudad, hija de Ilsa García Molina (v) y Manuel Esteban Arcia Borges (v). TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. VARYNÁ MENDOZA