REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006541
ASUNTO : EP01-P-2005-006541

JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo González
SECRETARIO: Varyná Mendoza
IMPUTADO: CARLOS ANDRES HIDALGO
DEFENSORES: José Baldemar Joseph Quintero y Abg. Luis Eduardo Camejo Rivas.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, contra del imputado CARLOS ANDRES HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17 de septiembre de 2005, siendo las 5:50 horas de la mañana, una comisión policial, efectuando labores de patrullaje por la carretera principal vía Barinas-Obispos, observan a tres ciudadanos, los cuales al visualizar la comisión policial optaron por emprender veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos y al hacerle la inspección personal, se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, contentiva en su interior de tres (3) cartuchos sin percutir, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano CARLOS ANDRES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.206.091, de 35 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío jobalito, casa N° 13-05, del Municipio Obispo del Estado Barinas, hijo Bonifacio Graterol (f), y Andrés Hidalgo (f) y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: “ yo me encontraba con el cuñado mío y otros muchachos menores de edad familia de la mujer mía, esa noche estábamos en un kiosko, cerca de la escuela de robalito donde había una fiesta, y estábamos bebiendo unas cervecitas ahí, en ese momento había un señor que le dicen el negro portando esa arma de fuego y él estaba amenazando a la gente que pasaba por la carretera, incluso amenazó a un menor de edad, y al que se le atravesaba por la vía, de ahí llamaron a la policía del municipio obispo y se dirigieron al sitio donde estaban los hechos llego la comisión y lo detuvieron y en ese momento había más gente en la fiesta y el dueño de la fiesta se llama pica y la señora se llama edi, los funcionarios lo detuvieron se dirigieron al kiosko donde nosotros estábamos, y los policías me preguntaron a mi si yo quería ser testigo pero yo les pregunté que si podía ser testigo como estaba yo tomando y los funcionarios se molestaron y me detuvieron, y me llevaron preso junto con el negro, llegamos a obispo a la policía y a las 11:00 de la noche nos metieron preso y empezó el negro a darle golpes al candado de la reja y se escapó como a las 5:00 de la mañana, la policía se molestó y empezaron a buscarlo, como no lo agarraron me están echando la culpa a mi, el negro vive en la finca del señor Ibarra Comisario retirado, yo soy un hombre trabajador tengo tres hijos”. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no realizó preguntas. Seguidamente es interrogado por la defensa privada Abg. Joseph quintero 1¿diga usted donde lo detuvieron y con cuantas personas andaba usted acompañado? R. estaba en jobalito frente a la escuela, hay un kioskito de venta de plátano, y yo me encontraba Alexander Paderes, Teo Pérez, la señora Edi y el señor pica. 2 ¿Diga usted donde se puede ubicar el señor negro? R. se donde se puede ubicar, y solo se que le dicen el negro, y yo tengo como un mes viéndolo por la zona, y se puede ubicar en la finca del señor Ibarra. 3 ¿Diga usted a que hora lo trasladaron a la policía, y en que compañía de quien llegó? R. como a las 11:00 de la noche llegue a la comandancia solo con el negro, nunca he estado detenido. Se deja constancia que el imputado manifestó que el arma se la consiguieron al negro, esa arma no es mía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ rechazo de lo que se le imputa a mi defendido por parte de la Representación Fiscal, y solicito al tribunal que no se tome en cuenta al petitorio de la fiscalía por la resistencia a la autoridad así como el porte del arma de fuego, ya que mi representado puede dar fé de donde se puede ubicar el ciudadano el negro, y consigno en este acto en copia simple con su original para su devolución constancia de residencia y de trabajo, así como documento de propiedad de vehículo que posee, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, o en su defecto la, libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 2119, de fecha 15-09-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los de: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO CARLOS ANDRES HIDALGO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO CARLOS ANDRES HIDALGO, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado CARLOS ANDRES HIDALGO, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP, de este Circuito Penal a favor del imputado CARLOS ANDRES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.206.091, de 35 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el caserío jobalito, casa N° 13-05, del Municipio Obispo del Estado Barinas, hijo Bonifacio Graterol (f), y Andrés Hidalgo (f). TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. Fanisabel González M. LA SECRETARIA

Abg. Varyná Mendoza.