REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000605
ASUNTO : EP01-P-2003-000605



Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Varyná Mendoza.
Ministerio Público: Abg. Xiomara Ocando
Víctima: Isidro Briceño
Imputado: JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Isidro Briceño.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicia la presente Audiencia Preliminar, de conformidad del artículo 327 del COPP, previa verificación de la comparecencia de las partes, a quienes la Juez explica el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, informando sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 329 del COPP.
Seguidamente, se le explica al imputado sus derechos constitucionales y legales consagrados en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y Ss. del COPP.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio.
Toma la palabra la defensa quien manifestó: “visto lo manifestado por mi representado, solicito se acuerde lo establecido en el artículo 40 del COPP, con relación al acuerdo reparatorio, el cual consiste en el resarcimiento del daño cancelando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares en efectivo, en dos partes una parte el 30-09-2005, con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares y la otra parte 17-10-2005, con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares.” Es Todo. La víctima acepta el acuerdo en los términos planteados.

DEL DERECHO

Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido afecta el bien jurídico propiedad y el objeto sobre el cual recayó: Una batería de vehículo, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, por lo que en este acto se decreta la suspensión del proceso a prueba hasta el 17/10/05. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre el imputado JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11-10-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.921, (no porta) de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio Coromoto, callejón 11, entre calles 1 y 2, casa 13-A, de esta Ciudad, hijo de María Felicia García (v) y Ernesto Guerrero (f) y la victima ciudadano ISIDRO BRICEÑO, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. Se suspende el proceso hasta el 17/10/05, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, fecha en la cual se declarará o la extinción de la acción penal en caso de cumplimiento o la prosecución del proceso en caso de incumplimiento del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 41 eiusdem. La víctima deberá consignar recibos de pago. TERCERO: Se mantiene la Libertad del imputado. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo contemplado en el Artículo 175 del COPP. Dada, sellada, refrendada y publicada a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA
Abg.