REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003678
ASUNTO : EP01-P-2005-003678
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: ARCANGEL CONTRERAS ROA
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN.
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano ARCANGEL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.793.343, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Rústico; Marca: Toyota; Tipo: Techo Duro; Año: 1976; Color: Amarillo y multicolor; Placas: EAE530; Serial de Carrocería: FJ40901747; serial de motor: 2F075874; Uso: Particular y que le pertenece según se evidencia de Certificado De Registro de vehículos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 2213607, de fecha 8/02/99. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 23-09-05, bajo el Nº 06-F10-259.05.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 07 de abril de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó- Barinas, realizaron Acta de Investigación Penal, dejando constancia del mismo: “…Encontrándome de guardia en este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano Contreras Manchego Nicanor, a fin de que expertos de este despacho en materia de investigación de vehículos, verifiquen el estado actual del vehículo: Clase: Rústico; Marca: Toyota; Tipo: Techo Duro; Año: 1976; Color: Amarillo y multicolor; Placas: EAE530; Serial de Carrocería: FJ40901747; serial de motor: 2F075874; Uso: Particular, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, donde me trasladé en compañía de los funcionarios expertos, arrojando como resultado que dicho vehículo carece de chapa identificadota de los seriales de carrocería y los seriales y los seriales del motor están parcialmente alterados, por lo que en vista de tal situación se procede a realizar la correspondiente inspección, quedando el vehículo retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”.
Al folio 47, cursa Acta de Experticia, de fecha 07-04-05 donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) El serial de carrocería donde se lee FJ40901747, se encuentra ORIGINAL.
2.) El serial de motor, se encuentra alterado
3.) La chapa con el serial de carrocería y serial de motor, ubicada en el paral lateral izquierdo de la cabina, fue desprendido en su totalidad.
4.) El referido vehículo presenta las dos matriculas EAE530.
5.) Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (FRY) en el área en el cual se encuentra estampado el serial de motor, fue negativa la reactivación, no se obtuvo el serial original del mismo.
A los folios 20 y 21, cursa Certificado de registro de vehículo automotor, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 2213607, de fecha 8/02/99 y Factura de Contrato con reserva de Dominio, por parte de SALVIDIA MOTORS, C.A; la cual acredita al ciudadano ARCANGEL CONTRERAS ROA, la Propiedad del dicho vehículo.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ARCANGEL CONTRERAS ROA; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rústico; Marca: Toyota; Tipo: Techo Duro; Año: 1976; Color: Amarillo y multicolor; Placas: EAE530; Serial de Carrocería: FJ40901747; serial de motor: 2F075874; Uso: Particular, al Ciudadano ARCANGEL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.793.343, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ARCANGEL CONTRERAS ROA, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Estacionamiento Los Andes II, con sede en Socopó Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido, a los fines que proceda a la entrega del mismo, al ciudadano ARCANGEL CONTRERAS ROA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Los Andes II.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.