REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004701
ASUNTO : EP01-P-2005-004701

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-4701
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza
Imputados: INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ
DEFENSA:
Félix Chacón.


Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y art 415, 278 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares.
Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. María Carolina Merchán.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. María carolina Merchán, la defensa Privada Abg. Félix Chacón, los imputados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, las víctimas y sus abogados asistentes. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la Acusación presentada en su oportunidad legal, así como los medios de pruebas, que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, igualmente se dicte el auto de apertura a juicio a los acusados INOCENCIO FLORES MONTES Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTDAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y art 415, 278 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone de la siguiente manera: en mi condición de defensor privado de los ciudadanos Inocencio flores y José francisco Páez, debidamente identificados, niego, rechazo, contradigo y hago oposición a las imputaciones de delitos hechas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en santa Bárbara de Barinas por considerar de que los delitos no se ajustan a la realidad; es por lo ratifico el escrito consignado en su debida oportunidad de conformidad con el Art. 28 del COPP, ya que a mis defendidos no se les consiguieron objetos provenientes del delito; y solicito a este tribunal que sean admitidas las pruebas documentales primero en cuanto al informe forense que consta en el folio 123, de fecha 27-07-2005 que da un tiempo de curación de doce días y el informe que consta en el folio 177 que se refiere a lesiones de carácter grave, dificultad de movilizar el hombro, la constancia de residencia, de buena conducta, la placa de rayos x, y que se admitan las pruebas testificales inserta en el folio 126 de fecha 03-08-2005, todo ello para demostrar el procedimiento irregular que se llevó en este casa, y el escrito de fecha 13-09-05 inserto en el folio 179 de la presente causa con respecto José francisco Páez, igualmente los testigos presénciales en cuanto a la aprehensión de este imputado, y solicito una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos todo de conformidad con los artículo 256 y 264 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; así mismo solicito en este acto el tribunal se pronuncie sobre las excepciones presentadas en su debida oportunidad de conformidad con el Art. 28 ejusdem. Seguidamente la Representación fiscal hace la contestación de las excepciones hechas por la defensa privada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente Faudito Dervis Ugowerley quien manifestó: “oída la exposición del ministerio público considera la representación de las víctimas que el escrito presentado por la representación fiscal cumple con todos los requisitos que establece la ley, quiero aclarar que lo que consta en autos son inspecciones realizadas por lo cuerpos policiales más no son ordenes de allanamientos y los mismos actuaron de conformidad con lo establecido en el art 202 COPP, en consecuencia en cuanto a la gravedad que se le ha hecho a mis representados me adhiero en toda y cada del escrito acusatorio así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: INOCENCIO FLORES MONTES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al otro imputado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, a quien igualmente, previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa; considera quien decide, que en primer lugar con respecto a las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa al inicio de la investigación de fecha 23-06-05 y el auto de la apertura de la investigación de fecha 24-06-05, se observa en fecha 27-06-05 este tribunal de control, decretó la flagrancia por en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor aun cuando el Ministerio Público en ese acto imputó los demás delitos que formalmente acusan posteriormente y se dejó en esa oportunidad decretar un procedimiento ordinario ya que para ese momento existía una precalificación por parte del Tribunal; así mismo debemos observar que las actuaciones policiales referidas al inicio son denominadas como urgentes y necesarias por considerarse que pudieran ser obstaculizadas para el momento en que se formalice la apertura de la investigación sin embargo esas diligencias urgentes con participación y aluencia de representante de la acción penal; en consecuencia se declara sin lugar la excepción de la defensa. En cuanto a los maltratados y torturas de los imputados que traen como nulidad absoluta de lo actuado en el procedimiento, este Tribunal desde el inicio de la presente causa, se instó al Ministerio Público para que apertura sobre la investigación de los funcionarios actuantes, no habiendo tenido respuesta, quien aquí decide de las resultas de las mismas, de este manera no se puede presumir la aseveración hecha por la defensa y debe ser cierta y comprobada para de esta manera anular un procedimiento, es por lo que este tribunal declara sin lugar esta excepción; pero sin embargo, de conformidad con los artículos 5 y 13 del COPP solicita al Ministerio Público, se informe al Tribunal ante del juicio oral y público las resultas de las mismas, tomando en cuenta el efecto reiterado en cuanto a las nulidades en todo estado y grado del proceso y se acuerda en este acto remitir copia certificada de los reconocimientos médicos del imputado Inocencia Flores Montes inserto en los folios 123 y 177 de la presente causa. En cuanto a la solicitud de que las ordenes de allanamientos, fueron practicadas sin orden judicial; observa quien decide de medios de pruebas ofrecidos por la fiscal del Ministerio Público es su escrito acusatorio, que no se trata de ordenes de allanamiento, si no inspecciones; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, la Admite parcialmente, por cuanto considera quien decide, que en virtud de constar en el legajo de actuaciones, Experticias realizadas a las armas (arma blanca y arma de fuego); se desestima la acusación por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y arma blanca y en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del COPP, se dicta el sobreseimiento al imputado INOCENCO FLORES MONTES, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y al imputado José Francisco Páez, por el delito de Porte ilícito de arma de blanca; Admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y los artículos 175 primer aparte y 415del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba, presentados por Ministerio Público, quien aquí decide los admite Parcialmente, no admitiéndose los documentales: 1.) acta de inspección N° 344, de fecha 10-06-2005, por cuanto no consta en las actuaciones. 2.) Avalúo prudencial 9700-050-135, de fecha 10-06-05. 3.) en cuanto al acta de investigación de fecha 23-06-05 suscrita por el funcionario ángel Hernández ya que su testimonio como órgano de prueba esta siendo admitido en este acto para que reproduzca su testimonio en el juicio oral y público considerándose que no es prueba documental prevista en el artículo 339 COPP, e igualmente no se admite el acta de fecha 27-06-05 ni el acta de investigación penal de fecha 24-06-05 suscrita por el mismo funcionario Ángel Hernández. No se admiten las establecidas desde la décima primera (11) hasta la décima octava (14), por cuanto no consta en las actuaciones las experticias. Admitiéndose totalmente las testificales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidas por la defensa que cursan a los folios 123, 126 al 150 y los folios 177 al 179, este Tribunal los admite por las siguientes razones: Considerando que son pertinentes y necesarias por las razones expuesta por la defensa en la audiencia y habiéndose presentado en su debida oportunidad procesal y por vía de excepción por la jurisprudencia emitida por la sala constitucional, de fecha 19-07-05 fue la designación de la defensa privada quien materializó de manera efectiva en esa oportunidad. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 del COPP; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, procediendo de la siguiente manera: considera que las circunstancias que originaron la privación de los imputados de autos no han variado, toda vez que al contrario se ha presentado una Acusación, en la cual existen nuevos elementos de convicción en contra de los acusados; Así mismo, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer, excede en su límite máximo en tres (3) años, siendo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; igualmente existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ebisdem, por cuanto existen varios testigos que pudieran ser modificado su declaración por amenaza, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, para la realización de la justicia y por último se toma en cuanta el daño social causado, en consecuencia, quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de acordar una medida de coerción menos gravosa.
SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los imputados INOCENCIO FLORES MONTES, venezolano, de 43 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado BARINAS, titular de la cédula de identidad N° v.-9.182.231 (no porta), de ocupación Comerciante, y Chofer, domiciliado en el Barrio San José, calle 4 vía el río, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Barinas; hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.961 no la porta porque la PTJ me sacó ese día temprano en la mañana y quedó entre la cartera, natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en, Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y los artículos 175 primer aparte y 415del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se desestima la acusación por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y arma blanca y en consecuencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del COPP, se dicta el sobreseimiento al imputado INOCENCO FLORES MONTES, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y al imputado José Francisco Páez, por el delito de Porte ilícito de arma de blanca; Admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y los artículos 175 primer aparte y 415del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba, presentados por Ministerio Público, quien aquí decide los admite Parcialmente, no admitiéndose los documentales: 1.) acta de inspección N° 344, de fecha 10-06-2005, por cuanto no consta en las actuaciones. 2.) Avalúo prudencial 9700-050-135, de fecha 10-06-05. 3.) en cuanto al acta de investigación de fecha 23-06-05 suscrita por el funcionario ángel Hernández ya que su testimonio como órgano de prueba esta siendo admitido en este acto para que reproduzca su testimonio en el juicio oral y público considerándose que no es prueba documental prevista en el artículo 339 COPP, e igualmente no se admite el acta de fecha 27-06-05 ni el acta de investigación penal de fecha 24-06-05 suscrita por el mismo funcionario Ángel Hernández. No se admiten las establecidas desde la décima primera (11) hasta la décima octava (14), por cuanto no consta en las actuaciones las experticias. Admitiéndose totalmente las testificales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidas por la defensa que cursan a los folios 123, 126 al 150 y los folios 177 al 179, este Tribunal los admite por las siguientes razones: Considerando que son pertinentes y necesarias por las razones expuesta por la defensa en la audiencia y habiéndose presentado en su debida oportunidad procesal y por vía de excepción por la jurisprudencia emitida por la sala constitucional, de fecha 19-07-05 fue la designación de la defensa privada quien materializó de manera efectiva en esa oportunidad. QUINTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 del COPP; por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación de los imputados de autos. SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los imputados INOCENCIO FLORES MONTES, venezolano, de 43 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado BARINAS, titular de la cédula de identidad N° v.-9.182.231 (no porta), de ocupación Comerciante, y Chofer, domiciliado en el Barrio San José, calle 4 vía el río, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Barinas; hijo de Estanislao Flores (V) y María Maura Montes (V), Y JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.961 no la porta porque la PTJ me sacó ese día temprano en la mañana y quedó entre la cartera, natural de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, nacido el 04-12-1973, hijo de Maria Yolanda Ávila (V) y José Francisco Páez (V) y residenciado en, Barrio Los Mangos, Calle 22, entre carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Bodega “LA 22”, teléfono: 0414-7043684, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y los artículos 175 primer aparte y 415del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Nemecio Leal Aviles, y Olinto José Colmenares. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes.
Dada, sellada, firmada y refrenda a Los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.