REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENELZUEA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006535
ASUNTO : EP01-P-2005-006535



JUEZ: Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Leonardo Gabriel González
IMPUTADOS: YOEL OSWALDO SALAS, DAVID ALCIDES JIMENEZ ALVARADO, JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, NESTOR ENRIQUE CUADROS RONDON, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ
DEFENSOR (A): Alexis Moreno y Antonio Linero.
DELITOS: COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
Visto el escrito presentado, por la abogado en ejercicio Alexis Moreno, codefensor de los coimputados JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, AMINADAR BRICEÑO ROMERO, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, LUIS ALFREDO GONZALEZ, JUAN CARLOS VELASQUEZ y ROBERTO HERNIN PEREZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta y residencia fija; que trabaja y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo y de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 18-09-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados de autos, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Rafael Bautista y Luis Beltrán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, tal y como fue precalificado por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participe en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta la conducta predilectual de algunos imputados, los cuales tiene causa pendiente con otros Tribunales de Control; no existe arraigo en la jurisdicción, por ser algunos de ellos personas naturales de otras jurisdicciones .

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando los imputados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. Igualmente revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa.

TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito que sus defendidos fueron objetos de un abuso policial y visto el escrito presentado por la Asociación de vecinos, en la cual manifiestan que dan fe de los abusos y atropellos por parte de los funcionarios policiales; quien aquí decide, ordenó en el día de ayer 27/09 abrir una investigación por ante la Comandancia de la Policía y por la Fiscalía de derechos fundamentales, mientras tanto debe seguirse con la investigación del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 18 de septiembre del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.493, de 24 años de edad, nacido el 26/11/1981, en Cumaná Estado Sucre, vigilante, soltero, hijo de Olga Margarita García (V) y de Juvenancio García (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento el Popular, diagonal al licorería “Revancha del Cacique”, Barinas Estado Barinas, AMINADAB BRICEÑO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.922, de 31 años de edad, nacido el 15/10/1973, en Barinas, desempleado, soltero, hijo de Hilda Rosa Romero de Salinas (V) y de Víctor Heneiro Briceño (V), residenciado en Urbanización de la Prolongación de la Manuel Palacios Fajardo, vereda 14, casa N° 11, Barinas Estado Barinas, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 18.290.077, de 19 años de edad, nacido el 14/06/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de Marlene Monsalve (V) y de Luis Eduardo Marín (F), residenciado en Barrio Santa Rita, vereda 15, frente a la cancha de Santa Rita, casa N° 25, Barinas Estado Barinas, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 12.965.999, de 27 años de edad, nacido el 24/04/1978, en Acarigua Estado Portuguesa, supervisor de obra, casado, hijo de Gisela Leonarda Espinoza de Castañeda (V) y de Gilberto Jesús Rodríguez Pérez (F), residenciado en Lomas de Alto Barinas, conjunto residencial guayacán, casa N° 39, Barinas Estado Barinas, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser uruguayo, portador del numero de identidad N° 82.189.338, de 30 años de edad, nacido el 16/11/1974, en Montevideo Uruguay, comerciante, hijo de Zulema García de Montiel (V) y de Numa Freddy Montiel Rodríguez (V), residenciado en el sector Bucaral, final Carrera 8, entre poste N° 12 y 13 casa S/N, Barinitas Estado Barinas, LUIS ALFREDO GONZALEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 15.691.777, de 25 años de edad, nacido el 17/02/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, comerciante, soltero, hijo de Olga González (V) y de Alexander Abreu (V), residenciado en Urbanización Llano Alto, calle principal, frente a la panadería Llano Alto, casa N° 35, Barinas Estado Barinas, JUAN CARLOS VELASQUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 14.676.081, de 24 años de edad, nacido el 11/08/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, casado, hijo de Juan de la Cruz Velásquez (F) y de Carlos Alberto Peña (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento N° 01, casa N° 20, Barinas Estado Barinas y ROBERTO HERNIN PEREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 16.860.606, de 25 años de edad, nacido el 29/10/1979, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, soltero, hijo de Fidelia del Carmen Pérez (V) y no sabe el nombre del papa, residenciado Urbanización Llano Alto, calle principal, atrás del Mercado, casa N° 15, al frente de Mercal, Barinas Estado Barinas , Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.