REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006721
ASUNTO : EP01-P-2005-006721


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Fátima Cadena
SECRETARIA: Abg. Emperatriz Díaz
IMPUTADO: JORGE LUIS TOLOZA ROMERO
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte deL Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, porta cédula de identidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.434.089, de 25 años de edad, obrero, nacido el 24/06/1980, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Devora Ester Romero (v) y de Jorge Toloza Cárdena (v), residenciado en La población de Carona Alto en una Finca llamada Los Mangos, donde cumplo con mi destacamento trabajo, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte deL Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, porta cédula de identidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.434.089, de 25 años de edad, obrero, nacido el 24/06/1980, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Devora Ester Romero (v) y de Jorge Toloza Cárdena (v), residenciado en La población de Carona Alto en una Finca llamada Los Mangos, donde cumplo con mi destacamento trabajo, quien expuso: “ Yo me presente el sábado en la mañana en el Incuba porque estoy gozando de un destacamento trabajo, y me quede donde mi abuela , como a las 7:30 de la noche me fui, cuando voy llegando a la Municipal me pasa un niño en una bicicleta y pasa corriendo y le arrebato el celular a la muchacha y voltio en la esquina, la muchacha empezó a gritar atrápenlo que me robo el celular, el muchacho tiro el celular la gente corría atrás del muchacho luego me atraparon en la bicicleta diciendo que era yo el que le había robado el celular a la muchacha, la policía me golpeo por la espalda en ese momento yo me pare, la gente le decía a los policía que yo había robado a la muchacha, yo le manifestaba que no, que había sido otro muchacho, ellos no me quitaron nada , la comunidad no me golpeó, solicito se me acuerde en reconocimiento en rueda de imputados en virtud de que los funcionaron no me encontraron nada en mi poder. Es todo. Acto seguido la defensa pregunta al imputado1) ¿Diga usted si estaba oscuro cuando ocurrieron los hechos. contesto: Si eran como las 7:30pm y estaba oscuro, 2) ¿ Diga usted si había algún bombillo cerca que alumbrara en el sitio donde ocurrieron los hechos, contesto: No estaba oscuro, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: " Oída la exposición del fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones, esta defensa difiere de los hechos y el derecho invocada por la fiscal del ministerio publico por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido ,por cuantos los funcionarios actuantes no le consiguieron en su poder ningún celular en su poder, así mismo la defensa solicita no sea considerada la conducta predelictual de mi defendido para tomar una decisión, ya que existe jurisprudencia tanto en la Corte de Apelaciones, como de la Sala del Tribunal Supremo, por ser inconstitucional, en virtud que faltan diligencias por practicar solicito que se admita en el procedimiento ordinario, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito que si mi defendido queda privado de libertad sea trasladado al incuba en la CELDA DE LOS DESCAMENTARIOS, por cuanto corre peligro la vida de mi defendido. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de Investigaciones, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, de fecha 24/09/05; Acta de Entrevista, a la ciudadana Santana Mendoza Maileht; Acta de entrevista a la ciudadana GLADIS MARIA MENDOZA DE SANTANA, quien es testigo presencial de los hechos; Acta de los derechos del imputado, de fecha 24/09/05; Oficio dirigido al CICPC en el cual se envía anexo al presente oficio un teléfono celular, marca LG, modelo color plateado; una bicicleta color rojo, tipo cross, rin 20, a los fines que se le practique la experticia de ley; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24-09-05, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de guardia en esta oficina, se recibió llamada telefónica, de parte de una persona que no aportó sus datos, quien informó que en la avenida principal de la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 4, al frente de la casa N° 9 de esta ciudad, específicamente a una cuadra de comando, vecinos de dicho sector tenían en su poder aún sujeto aún por identificar motivo a que el mismo había despojado a una ciudadana de su teléfono celular, por lo que la una comisión se trasladó al sitio indicado,. Observando a una multitud de gente que trataba de golpear a un sujeto, por lo que en resguardo de su integridad física de este, nos identificamos como funcionarios optamos por interponernos en dicha acción, se apersonó una ciudadana quien dijo ser la víctima, así mismo se le interrogó sobre los posibles testigos presénciales del hecho, posteriormente se le realizó una inspección personal y se le manifestó que quedaba en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado es aprehendido por la comunidad, momentos después de cometer el delito, en el lugar de los hechos y con los objeto del robo en su poder. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable y así por ser de conducta predilectual; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte deL Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, porta cédula de identidad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.434.089, de 25 años de edad, obrero, nacido el 24/06/1980, natural de Quintero Estado Apure, hijo de Devora Ester Romero (v) y de Jorge Toloza Cárdena (v), residenciado en La población de Carona Alto en una Finca llamada Los Mangos, donde cumplo con mi destacamento trabajo; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su tercer aparte deL Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Maileht Nallivi Santana Mendoza. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.