REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006722
ASUNTO : EP01-P-2005-006722



JUEZ: FANISABEL GONZALEZ
FISCAL: FATIMA CADENAS
SECRETARIO: EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA
DEFENSOR (A): EDGAR CASTILLO.
VICTIMA: EUDO ANTONIO VASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima Eudo Vázquez.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.716, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachiller, nacido el 26/08/1983, , hijo de Almeida Coromoto Ratia (v) y Rosendo Paredes (v), residenciado en Sector Los Guacimitos Calle Pedro León Gutiérrez, casa N° 05, cerca del Centro Turístico Mi Tolima, Barinas Estado Barinas, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima Eudo Vázquez; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.716, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachiller, nacido el 26/08/1983, , hijo de Almeida Coromoto Ratia (v) y Rosendo Paredes (v), residenciado en Sector Los Guacimitos Calle Pedro León Gutiérrez, casa N° 05, cerca del Centro Turístico Mi Tolima, Barinas Estado Barinas: " Manifestó declarar y quien libre de caución expuso " Lo que el acusante dice de que me agarran en un solar , es falso porque ese es el terreno de mi propiedad donde tengo mi casa, luego veo los policías, ellos corren en ningún momento ellos me detienen, cuando voy para el frente de mi casa para ver que sucedía, me detiene el agente policial, no me encuentran nada en mi poder como dicen en la denuncia, esa pistola que dicen de juguete que dicen que me encuentran ella estaba en el piso de la casa tirada que es de los muchachos jugar , el policía la agarra y se la lleva con él, en ningún momento, me encuentra esa pistola de mi personalidad, luego me traslada hasta la unidad, me pide la documentación, yo se la entregue, me dice de un Robo que a escasos minutos había sucedido me chequea toda la ropa o sea me revisa y no me consigue nada y él me dice de unos reales, pero no me consigue nada , me monta a la unidad y me traslada hasta donde ocurrió el Robo me dice que a la señora la acaban de robar, me dice de que si yo se algo de eso, yo le respondí, que no sabia nada, porque me detuvieron en el patio de mi casa, él agente me asegura de que yo hice ese robo como presionándome de que yo había cometido el Robo, carga la pistola en la mano él agente me la introduce en el cuello de la camisa, no me encontró nada en mi, me trasladan a la policía de Santa Rita, donde fue el señor del robo, a formular la denuncia en si el denuncia del robo cometido, el dice que lleva cuatro testigos, en el momento de formular la denuncia, estando en mi presencia esposado, desaparecen los cuatro testigos quiere decir que las cuatro personas no estuvieron presentes el único que me culpa del robo es el señor no se quienes son los personas que dicen ser testigos del robo ande no he cometido el robo, es todo. Seguido preguntó la fiscal 1¿ Diga al tribunal a cuantos metros aproximadamente se encuentra el solar de su casa con la vivienda atracada . R- Coma a escasos trescientos metros. 2¿ Describa al tribunal el facimil que según usted los funcionarios encontraron en el patio de su casa y en su declaración usted dice que es de los niños. R- es una pistola de juguete la utilizan los niños y es una pistola que no la puede describir porque porque no recuerdo el color. 3¿ Diga al tribunal donde lo aprehenden los funcionarios a usted . R- En el patio de mi casa , donde estaba sentado con mis hermanos debajo de una mata de aguacate. 4¿ Diga al tribunal como es el patio de su casa . R- El patio de mi casa esta engramado , no tiene cerca . Es todo. Seguido pregunto la defensa pública 1¿ Diga la hora aproximada cuando ocurrieron los hechos . R- Como a las 12:30 del medio día . 2¿ En virtud de la hora diga que personas pueden ser testigos presénciales de los hechos. R- Los vecinos de mi casa , tales como la señora Maria García , que vive frente de mi casa, mi padrino Pedro Romero, que reside cerca de mi casa, los demás eran niños. 3¿ Informe al tribunal con quien vive en esa casa . R- Con mi mamá, mi papá y mis hermanos 4¿ Diga si para el momento en que sucedieron los hechos sus padres estaban en su casa. R- Mi papá estaba donde la vecina y mi mamá trabajando.5¿ Diga al tribunal si usted conoce a las victimas con nombre y apellido del presente caso. R- Al señor lo conozco como el señor Eudo y la señora Luz.6¿ Diga cuantos funcionarios actuaron en su aprehensión. R- Actuarón cuatro funcionarios . 7¿ Usted pudo observar si algún testigo vio cuando el funcionario actuante introdujo un facimil o pistola de juguete como lo dijo usted en su declaración. R- La señora María García observo, en el momento que el funcionario me introduce en el cuello de la camisa la pistola . 8 ¿Diga cuantos años tiene conociendo a las victimas. R- Como 10años, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "Después de haber escuchado al representación fiscal y la declaración de mi defendido esta defensa considera que los hechos que se le imputan a mi defendido, que no existen los elementos de convicción que culpen a mi defendido por cuanto en su poder no se le encontró ningún objeto que lo comprometan como responsable igualmente en relación al facimil de pistola a que se refieren los funcionarios en el acta policía, ósea que no se le encontró ningún tipo de arma ni objeto robado al hoy victima, por lo antes expuesto esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de las contempladas en el art 256 ordinal 03 de COPP, también solícita copia del acta " es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 2185, de fecha 24/09/05; Acta de Denuncia (folio 05), de fecha 24/09/05; Acta de Retención de Objeto folio (07); Acta de los derechos del imputado, de fecha 24/09/05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24-09-05, siendo aproximadamente las11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta el barrio los Guasimitos, calle San Pedro Elías Gutiérrez, ya que en dicho sector habían efectuado un robo a una vivienda, al llegar al sitio lograron visualizar una multitud de personas que les hacían señas y les indicaban que uno de los sujetos se le había introducido en un solar de una casa, donde lograron capturarlo, encontrándole en la pretina del pantalón un facsímile con apariencia de pistola, donde le informaron que quedaba en calidad de detenido …; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado se vió sorprendido por la comunidad, quien manifestó a los funcionarios aprehensores, momentos después de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos y el arma con él cual agravó el delito cometido. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima Eudo Vázquez; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable y así como por ser el imputado vecino de la víctima y de los testigos, pudiendo obstaculizar la investigación; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA, ya identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima Eudo Vázquez: Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado PEDRO EDUARDO PAREDES RATIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.716, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachiller, nacido el 26/08/1983, , hijo de Almeida Coromoto Ratia (v) y Rosendo Paredes (v), residenciado en Sector Los Guacimitos Calle Pedro León Gutiérrez, casa N° 05, cerca del Centro Turístico Mi Tolima, Barinas Estado Barinas: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima Eudo Vázquez. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.