REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004248
ASUNTO : EP01-P-2003-000374

Visto el escrito presentado por los procesados de autos José Luis Muñoz Márquez y Javier Ramón Muñoz Márquez, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de Violación, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
Consta en la presente causa que dichos acusados se encuentran bajo una medida de privación preventiva de libertad por decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de fecha 03 de Julio del 2003, realizándose Audiencia Preliminar en fecha 05 de Diciembre del 2003, en fecha trece de Enero del 2004, se le da entrada por ante el Tribunal de Juicio siendo hasta la presente fecha imposible la realización del mismo por causas ajenas a la defensa y a los acusados de la presente causa, constatándose que hasta la presente fecha los hoy acusados han permanecido bajo la medida de coerción personal dictada en fecha 03 de Julio del 2003 por el Tribunal de Control No 03, transcurriendo así mas de dos (02) años con la medida de privación preventiva de libertad, lapso que según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”., ya ha fenecido, en concordancia con lo establecido en el artículo 247 ejusdem: “ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”..
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados José Luis Muñoz Márquez y Javier Ramón Muñoz Márquez quienes se encontraban recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas y quienes se obligaran a: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal de Juicio N° 01. Segundo: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

JUEZ DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BASTIDAS