REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000718
ASUNTO : EP01-P-2004-000718


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Asdrúbal Ramón Velásquez , Titular II Sánchez de Villega Leiny Yudith.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Carlos Ramírez.
Defensa Pública: Gustavo Rodríguez.
Acusado: Alfonso José Rodríguez.
Víctima: P A G R (niña).
Secretaria: Sandra Bastidas.
Delito: Actos Lascivos Violentos Agravados previsto en el artículo 377 en concordancia con el 375 ordinal 1ero del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano , titular de la cedula de identidad N° V- 1.609131,de 65 años de edad, nacido en Barinitas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 1-7-40, de profesión comerciante, hijo de Hernán José Dávila y Emilia Rodríguez y residenciado Urbanización Palacio Fajardo, vereda 7, casa N ° 12, de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña P A G R; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Por decisión de la Juez Presidente y de conformidad a lo establecido en el artículo 333 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal el juicio se realizó a puerta cerrada ya que se trata del pudor de una niña, excepción esta estipulada en dicha norma jurídica, a los fines de la publicidad del juicio.
La Presente causa comienza con acusación formal interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha primero (01) de Octubre del 2004; realizándose la respectiva audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2005; admitiendo en su totalidad la acusación fiscal el Tribunal de control respectivo.
Dentro de las pruebas admitidas se encuentra: 1.- Declaración de la ciudadana Rodríguez Valero Elizabeth. 2.- Declaración de la niña P A G R. 3.- Declaración del ciudadano Franco Giattini Piazza. 4.- testimonial del Médico Forense Iván Nieves. 5.- Testimonial de la Psicólogo Ana Parra. 6.- Informe Psicológico. 7.- Reconocimiento Médico Forense.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso “ El hecho por el cual acuso formalmente al ciudadano Alfonso José Rodríguez es el denunciado por la ciudadana Rodríguez Valero Elizabeth Coromoto, identificada en las actuaciones y madre de la víctima P An G R la cual en fecha catorce (14) de febrero del 2003 la interpone manifestando en la Dirección General de Policía Municipal del Estado Barinas, que su hijo Pietro Paolo Giattini Rodríguez de doce años de edad, le dijo que su hermana P A G R de diez años de edad, le había manifestado que su abuelo Alfonso José Rodríguez, luego que regresó de llevar a su mamá de la escuela, había ido para la casa y la niña se asustó y apagó el televisor y la radio y se encerró en el cuarto, y luego de que su abuelo se fuera llamó a su papá para que le fuera a buscar. Posteriormente le preguntó a su hija de lo ocurrido y esta le contó que su abuelo la había besado en la boca y le había metido la lengua, y que un día cuando su abuelo la llevaba para clases y como no había clases él la llevó para la casa de la abuela, ella iba en el puesto de atrás y él le pidió que se pase para adelante, como ella no quiso él le dijo “mira lo que tengo aquí”; cuando ella se asomó su abuelo se estaba sacando el miembro, luego la pasó a la fuerza para el puesto de adelante, le abrió el pantalón le metió la mano y le introdujo el dedo en la vajina:” Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 375 ordinal 1ero del Código Penal.
Expuso así el Ministerio Público las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Gustavo Rodríguez, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que demostraría en el transcurso del juicio que su defendido no tuvo nada que ver en los hechos ya que en la cotidianidad un simple roce puede considerarse como un acto lascivo.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando su deseo de no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- Declaración de la testigo Rodríguez Vlero Elizabeth Coromoto la cual se le exoneró de la juramentación en su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 224 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración como testigo de Franco Giattini.
3.- Declaración como testigo de Pierina Antonella Giattini Rodríguez se le exoneró de su juramentación de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración como experto del Médico Forense Iván Nieves.
5.- Declaración como experto de la Licenciada Ana Parra.
6.- Se incorporó por su lectura el informe médico forense que riela al folio treinta de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le exhibió al experto a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se incorporó por su lectura informe psicológico realizado a la víctima el cual riela al folio treinta y uno de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le exhibió al experto a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la recepción de pruebas y de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidente procedió a advertir un cambio de calificación jurídica de actos lascivos agravados a actos lascivos agravados en grado de tentativa previsto en el artículo 377 en concordancia con el 80 del Código Penal; concedido como fue el derecho de palabras a las partes a los fines de traer nuevos medios probatorios si así lo consideran manifestaron no solicitar la suspensión de la audiencia y en consecuencia continuar con la misma.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal se condenara al acusado por considerar haber logrado demostrar el hecho delictual, sosteniendo su calificación jurídica, por su parte la defensa solicitó la absolutoria por considerar que hubo una serie de contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos Franco Giattini y Elizabeth Coromoto Rodríguez Valero, al momento de manifestar que su separación en el caso del primero de los nombrados no había ocasionado traumas en sus hijos, y la segundo que si y que se vio en la necesidad de llevar a la niña a la LOPNA y ser tratada por una psicólogo; así como que la segunda manifestó que en el mes de julio llevó a su hija a la casa de los abuelos porque así se lo había pedido, y el primero manifestó que la niña no había visto a su abuelo más nunca.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los siguientes hechos que a continuación se enuncian quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

1.- Que en fecha treinta y uno de diciembre del año 2002 el ciudadano Alfonso José Rodríguez, acusado en la presente causa, intentó darle un beso a la que para ese momento era una niña Pierina Antonella Giattini Rodríguez, lo cual no fue considerado por la niña como un gesto de cariño del abuelo hacia ella; dicho hecho quedó demostrado con la declaración de la víctima Pierina Antonella Giattini Rodríguez, la cual en el juicio oral y público manifestó “El treinta y uno de Diciembre mi abuelo me intentó dar un beso, yo salí y le conté a mi hermano el cual calló porque era treinta y uno de diciembre y era muy tarde. Luego un día cuando llevamos a mi mamá al trabajo y la dejamos y cuando regresamos él me preguntó que si tenía las llaves de la casa y le dije que no; y cuando íbamos a casa de la abuela yo iba en la parte de atrás y él me dice que me pasara para adelante, yo me paso y el se baja el cierre y se lo saca, intenta tocarme las piernas pero yo me arrimo hacia la puerta y cuando llegamos a la casa de la abuela él trata de darme un beso pero como estaba mi abuela yo me voy a otro lado. Otro día él fue para la casa y yo hice que no había nadie y la vecina lo vio, pero yo me hice la que no estaba él tocó y yo no abrí.” Su dichos no fueron contradictorios entre sí lo que le da fe al Tribunal de no haber mentido al momento de su declaración. Dicha declaración la concatenamos con la testimonial de la ciudadana Rodríguez Valero Elizabeth Coromoto la cual en el juicio manifestó “Todo comenzó porque mi papá me hacía el transporte para el colegio donde yo trabajo, es mi papá, para mi fue una persona muy sincera, somos tres hermanas, nunca nos mostró una cosa similar, siempre nos dio apoyo. Cuando la niña no tenía clase la dejaba donde mi papá y mi mamá. La niña no me dijo nada, un treinta y uno de siembre en horas de la tarde le dio un beso y ella no me dijo nada le dijo a su hermano. A ella nunca le gustaba quedarse con mi papá. Un día me busca para llevarme a la escuela, ella se quedó en la casa, cuando vio el carro salió y se escondió, y luego llamó a su papá para que la buscara. Cuando llegue mi hijo me dice que la niña se había ido con su papá porque le tenía miedo a su abuelo porque él le había tocado dos veces; fue el treinta y uno y el día que la mandé sola con el abuelo para donde mi mamá. Íbamos a casa de mi mamá y todo era normal, si mi hijo no me lo cuenta yo no me entero. Ella me dijo que si bastante asustada, nerviosa, que ella no me quería decir porque ese era mi papá. En el mes de Julio ella me dijo que la llevara a donde los abuelos, la llevé cuando él no estaba, cuando él llegó ella le dijo bendición Abuelo, normal y luego nos fuimos, yo la llevo pero no mucho porque a el papó no estaba de acuerdo. Para el momento del divorcio a los niños le pegó, claro eso es normal la llevé a la LOPNA y la vio un psicólogo y ella dijo que la niña era muy insegura. Ellos presenciaron muchas peleas entre nosotros. Cuando nosotros nos separamos mi familia lo apoyaba a él. Dicha testimonial se valora como testigo referencial de los hechos, los cuales fueron contados por la víctima y por el hermano de la misma, tomándose como un indicio para la demostración de tales hechos; la cual así misma se concatena con la declaración del ciudadano Franco Giattini el cual en el juicio oral y público manifestó “Eso fue el catorce de Febrero del 2003, yo estaba en mi casa y recibí un mensaje de mi hijo que dice papá ven urgente, cuando yo voy sale el niño y la niña llorando y la mamá también, en eso ella me dice que teníamos que hablar, me cuenta la niña que un día cuando ella fue con el abuelo a llevar a su mamá a Obispo, cuando regresaban el abuelo le metió la mano en sus genitales, que era donde había un semáforo y había cola, eso pienso que fue en Vengas porque para ese momento se hacía mucha cola en ese lugar. Llevamos una buena relación padre a hijos. Yo creo que lo que ella dice es verdad ella no es una mentirosa, y después lo que dijeron los médicos y los psicólogos. Antes la relación era normas después de eso ella ni lo quiere ver. Yo creo que no y si lo ha visto ha sido de lejos.” Dicha declaración se valora como un indicio ya que se trata de una declaración referencia pero que concatenada con las otras dos declaraciones tanto de la víctima como de la ciudadana Rodríguez Valero Elizabeth Coromoto, hacen plena prueba del hecho.

2.- Quedó demostrado el hecho que un día entre el mes de Enero al mes de Febrero del año 2003 el acusado después de regresar con la niña Pierina Antonella Giattini Rodríguez de llevar a su mamá Rodríguez Valero Elizabeth Coromoto a su lugar de trabajo, intentó lo que en el coloquio conocemos como manuciar a la víctima, en el vehículo, no logrando su cometido en razón de que ella no se lo permitiera; tales hechos quedaron demostrados con las testimoniales de la víctima Pierina Antonella Giattini Rodríguez, por sus dichos los cuales anteriormente se transcribieron y que manifestó tales hechos, cuya declaración se le da pleno valor probatorio, por ser la víctima y por no ser contradictorios sus dichos entre si; ello concatenado con la declaración de los ciudadanos Rodríguez Valero Elizabeth Coromoto y Franco Giattini, testigos referenciales de tales hechos a los cuales se les valora como indicios que concatenado con la testimonial de la víctima hacen plena prueba de tales hechos.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de Actos Lascivos Agravados previsto en el artículo 377 en concordancia con el 375 ordinal 1ero del Código Penal.
Considera el Tribunal Mixto que quedó demostrada la existencia de una intención de producir actos lascivos sobre la víctima Pierina Antonella Giattini Rodríguez por la declaración de la misma la cual manifiesto en el juicio que su abuelo en dos oportunidades intentó darle un beso y que le había exhibido sus genitales intentando así mismo tocarla; tales acciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico se considera que van dirigidos a excitar la propia concupliscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad, así lo expone el autor Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano página 364 cuando se refiere a los actos lascivos; pero no es menos cierto que en el juicio la víctima, la cual es clave en este tipo de hechos, manifestó en todo momento que el acusado Alonso José Rodríguez intentó, y siendo que en varias oportunidades se le preguntó si intentó o lo hizo, la mencionada víctima manifestó que lo intentó, la utilización de dicho términos nos hace pensar en la existencia del Inter críminis, donde el agente activo por alguna circunstancia ajena a él no logra su cometido, de la declaración de la víctima se desprende que no lo logró por el rechazo que la misma le manifestó a tal circunstancia; por lo que se considera demostrada la acción delictual de la intención de producir los mencionados actos; pero sin lograr su objetivo último que es el de despertar la lujuria; ello queda demostrado no solo con la declaración de la víctima sino también con la declaración en sala de la Licenciada Ana Parra quién ratificó el contenido y firma de su informe psicológico y la cual manifestó “Para ese momento la niña se encontraba muy mal emocionalmente. Tenía mucha dependencia de su madre, y con mucho temor hacia su abuelo. Tenía síntomas post-traumáticos por haber sido objeto de un acta lascivo, por haber recibido de una persona que ella quería mucho actos de tal tipo cuando lo que debió recibir fue amor y cariño; dicha declaración se concatena con el informe psicológico que riela al folio treinta y uno en el cual expone entre los comentarios y sugerencias “Pierina es una niña de buen nivel intelectual con un desarrollo evolutivo normal, quién fue víctima de hechos lascivos, lo que ha ocasionado en ella inseguridad, temor de represalia por parte de su abuelo y la ansiedad de no sentirse segura sino no está mamá con ella se sugiere brindarle apoyo al grupo familiar.” Ello concatenada así mismo, con la declaración del Médico Forense Iván Nieves quién ratificó el contenido y firma del informe médico que riela al folio treinta de las actuaciones, y expuso que cuando se trata de actos lascivos en la experiencia que tiene de veinte años de ejercicio como médico forense no se ha logrado determinar a través de un informe médico. Por lo que considera este Tribunal Mixto demostrado el hecho de actos lascivos agravados en grado de tentativa previsto en el artículo 377 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado Alfonso José Rodríguez, en la comisión del delito de actos lascivos agravados en grado de tentativa, previsto en el artículo 377 en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de Pierina Antonella Giattini Rodríguez; en razón de que se demostró en el juicio con la declaración de la víctima Pierina Antonella Giattini Rodríguez, que el mencionado acusado fue la persona que intentó en dos oportunidades tocarla con fines lujuriosos, ello concatenado con las referenciales de los testigos Franco Giattini y Elizabeth Coromoto Rodríguez Valero, a quiénes la niña le contó las intenciones de su abuelo así como de la testimonial de la experto Ana Parra, psiquiatra que examinara a la víctima y manifestara en juicio que la mencionada víctima se encontraba para el momento de la valoración con un trauma en ocasión de haber sido objeto de actos lascivos efectuados por su abuelo; elementos éstos suficientes a los fines de establecer la culpabilidad de acusado como el autor de los mismos.

De la Penalidad a aplicar

Se condena al acusado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano , titular de la cedula de identidad N° V- 1.609131,de 65 años de edad, nacido en Barinitas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 1-7-40, de profesión comerciante, hijo de Hernán José Dávila y Emilia Rodríguez y residenciado Urbanización Palacio Fajardo, vereda 7, casa N ° 12, de Barinas Estado Barinas; por la comisión dell delito Actos Lascivos Agravados en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña PIERINA ANTONELLA GIATTINI RODRIGUEZ; el cual establece una pena de dos a seis años, cuyo término medio es de cuatro años, al cual se le rebaja un año por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to Ejusdem, por no tener antecedentes penales el acusado, y se rebaja un tercio de la pena por aplicación del artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito en grado de tentativa, quedando un total a cumplir de DOS AÑOS DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano , titular de la cedula de identidad N° V- 1.609131,de 65 años de edad, nacido en Barinitas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 1-7-40, de profesión comerciante, hijo de Hernán José Dávila y Emilia Rodríguez y residenciado Urbanización Palacio Fajardo, vereda 7, casa N ° 12, de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito Actos Lascivos Agravados en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña PIERINA ANTONELLA GIATTINI RODRIGUEZ; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al acusado Alfonso José Rodríguez así mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en liberta al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La pena se cumplirá aproximadamente el quince de Septiembre del 2007. SEXTO: con la publicación de la presente sentencia quedan las partes notificadas a los fines de ejercer los recursos respectivos.-



LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


ASDRUBAL RAMÓN VELAZQUE SANCHEZ DE VILLEGA LEINY


LA SECRETARIA